REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROLANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 20 de Diciembre de 1.964, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.214, residenciado en el Sector Bella Vista, Avenida Bolívar cruce con Calle Marcano, Casa S/N, de color Azul, cerca del Taller “El Angel”, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JOSE GONZALEZ CASTRO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado ROLANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. YANETTE FIGUEROA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ROLANDO ANTONIO GONZALEZ, en virtud de que, en fecha 13 de Abril de 2003, en horas de la madrugada, dicho imputado, sin motivo justificado le dio un golpe en la cara al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, cuando se encontraba en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, ocasionándole según diagnostico médico fractura del lado izquierdo del maxilar inferior que fue tratada quirúrgicamente. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de la Médico Forense MIGUEL ANGEL SANCHEZ, quien practica reconocimiento médico legal en la persona de la victima; 2º Declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SILVA VIZCAINO, quien es testigo presencial del hecho; 3º Declaración de la victima Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO; 4° Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 572, practicado en la persona de la victima.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de LESEIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 420, ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que el Tribunal considera procedente la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por lo que se lleva la pena a su limite inferior, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el Acusado: ROLANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZALEZ, resultara condenado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, dado su estado de pobreza, por estar asistido desde los actos iniciales del presente proceso por un Defensor Público de Presos, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZALEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado puede acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 Ordinal 3°, ambos de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado CLEMENTE JOSE CARREÑO MOYA, bajo arresto domiciliario, durante el proceso, desde el 22-06-2.004 hasta el 20-10-2.004, se evidencia que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad por un tiempo de 03 Meses y 28 días aproximadamente, faltándole por cumplir 04 meses y 02 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 05 de Marzo del año 2.004, aproximadamente si estuviere detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: ROLANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA Otorgarle al ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZALEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 Ordinal 3°, ambos de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-9843
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