REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: OSCAR EMILIO ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06 de Junio de 1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.951, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 13, Casa N° 15, Sector San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del imputado OSCAR EMILIO ROJAS, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dr. CARLOS LUIS MOYA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dra. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de OSCAR EMILIO ROJAS, en virtud de que, quedó establecido que en fecha 14-01-2.004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del prenombrado ciudadano en la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García, quien al observar a la comisión policial, optó por emprender veloz carrera con una bolsa de color blanca, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en su residencia, ubicando a dicho ciudadano dentro de su inmueble específicamente en el último cuarto, incautándosele la bolsa que tenía en su interior un caja verde contentiva de restos vegetales, que resultó ser según la experticia botánica CANNAVIS SATIVA, detención e incautación esta que se produjo en presencia de la ciudadana BERMUDES MARIA GABRIELA.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración de los Expertos DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delagación Nueva Esparta, quienes practican y suscriben Experticia Toxicológica N° 009 y Química N° 002, de fecha 14-01-2.004; 2º Declaración de los funcionarios aprehensores RAFAEL MATA BERBIN, FREDDY MOYA y MANUEL LOPEZ, adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones; 3º Declaración de la cónyuge del imputado Ciudadana BERMUDEZ MARIA GABRIELA; 4º Exhibición y lectura de las Experticias Toxicológica N° 009 y Química N° 002, de fecha 14-01-2.004.

La defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal ejerza en este acto el control de la constitucionalidad y vele por la inculumidad de la Constitución Nacional como Ley Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que en el presente caso el Ministerio Público ha efectuado un acto conclusivo con un único fundamento, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo cual es violatorio del debido proceso y que conlleva a la nulidad absoluta de la acusación propuesta, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Nulidad Absoluta del fundamento y prueba ofrecida por el Ministerio Público con respecto a la declaración de la Ciudadana Bermúdez Maria Gabriela, ya que se observa que para el momento de tomarle declaración a dicha ciudadana, no fue impuesta del precepto constitucional que la eximía de declarar en el presente proceso, ello en razón de que la misma es concubina del ciudadano OSCAR EMILIO ROJAS, el cual es imputado de autos, y siendo ésta la única testigo en el cual se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo como lo es la Acusación, es evidente que se encuentra viciado de nulidad absoluta dicho acto conclusivo por extensión del acto viciado que dio lugar al nacimiento de esta, así pido sea declarada por éste Tribunal; de igual manera pido se declare la Nulidad Absoluta de la experticia toxicológica practicada al ciudadano OSCAR EMILIO ROJAS, en virtud de que la misma fue practicada sin el consentimiento de dicho ciudadano, y mucho menos sin estar en peligro su vida, por lo cual fue violentado el artículo 46 ordinal 3° de la Constitución Nacional, por haberse realizado dicha experticia en contravención a lo dispuesto en dicha norma Constitucional, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra del imputado, como lo argumentado por la defensa, así como analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

Oída la exposición de la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, y analizados todos y cada uno de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, así como los fundamentos dados en su escrito de acusación, este Tribunal observa, que dentro de las actas que conforman el expediente llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursa declaración rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA BERMUDEZ, observándose que en dicha declaración, la ciudadana en cuestión no fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de su concubino; con lo cual se evidencia que no se le informo del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de Constitución Nacional, declaración esta rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; así mismo se observa que cursa a los autos del expediente que lleva dicha fiscalia una experticia toxicológica en vivo practicada en la persona del imputado OSCAR EMILIO ROJAS, no constando en ninguna parte del expediente ni en acta alguna que dicho ciudadano haya dado su libre consentimiento para la practica de dicho examen de laboratorio, lo cual contraría lo establecido en el artículo 46 Ordinal 3° de la Constitución Nacional. Ahora bien, del análisis hecho por el Tribunal a los precitados actos de investigación realizados por el Ministerio Publico en el presente proceso, se evidencia entre otras cosas que existe un Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-01-04, donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la detención o aprehensión del ciudadano OSCAR EMLIO ROJAS, lo cual a criterio de este Tribunal evidencia que existe un señalamiento directo en contra de dicho ciudadano como autor de un hecho punible, circunstancias estas que lo individualizan como imputado conforme a las previsiones del articulo 124 de la Ley Adjetiva Penal, tal circunstancia hacen nacer dentro del proceso penal derechos y garantías a favor del mismo, las cuales deben ser respetadas durante todo el proceso, en el presente caso observa el Tribunal, que no fue cumplido en los dos primeros actos de investigación anteriormente citados, es decir en la entrevista hecha a la ciudadana MARIA GABRIELA BERMUDEZ, en fecha 14-01-04, la obligación de imponerla antes de que rindiera declaración alguna del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la eximía de declarar en contra de su concubino; y por otra parte no consta que el imputado haya dado su libre consentimiento para que le fuese practicado el examen toxicológico de laboratorio a sus fluidos corporales, lo cual contraría el contenido del artículo 46 Ordinal 3° de la Constitución Nacional, por estar expresamente prohibido por dicha norma suprema el llevar a cabo la practica de exámenes de laboratorio sin el libre consentimiento de la persona a quien se le practican, y mucho menos si su vida no corre peligro, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dichos actos de investigación, conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual este Tribunal establece que no se puede consentir bajo ningún aspecto la violación de las consagradas en los artículos 46 ordinal 3° y 49 Ordinal 5°, ambos de la Constitución Nacional, y como consecuencia de ello consentir que se viole el principio rector del debido proceso, todo lo cual conlleva a que forzosamente este Tribunal de control declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos de investigación anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal y como consecuencia de ello se declaran nulos todos y cada uno de los actos que dependan de los mismos, tal como lo es La acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano OSCAR EMILIO ROJAS, por estar fundamentada en elemento y pruebas ilegales e ilícitas, tal se estableció anteriormente que conllevaron a la violación del Debido Proceso en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera el tribunal hace constar que los demás actos de investigación que no han sido mencionados en la presente decisión mantienen su vigencia, legalidad y licitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por le Ministerio Publico, por haberse incurrido durante la etapa investigativa en la violación de los artículo 46 Ordinal 3° y 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA hecha por la defensa en el presente caso.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA.
JAMS/ar
Exp. N° 8338-4