REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS BRUZUAL SALCEDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 06 de Octubre de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.418.947, residenciado en final de la Calle Libertad, Casa N° 21, de color marrón, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. DIOMEDES PONTENTINI.
DR. PEDRO POLEO SILVA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: RICHARD DIAZ AVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formularon acusaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado CARLOS BRUZUAL SALCEDO, debidamente asistido de su defensores Penal Privados Dres. DIOMEDES PONTENTINI y PEDRO POLEO SILVA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de CARLOS BRUZUAL SALCEDO, en virtud de que, en fecha 16 de Enero de 2004, el precitado ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, Brigada de Circulación Vial, en momentos en que se desplazaban en las unidades tipo moto, realizaron un punto de control por la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, a la altura del Sector Los Cerritos al frente de la estación de Servicio PDV, sentido La Asunción, recibieron una llamada de la red de comunicaciones, donde informan que por el referido sector había sido robado un vehículo taxi, color blanco, marca Dacia, modelo Super Nova, Placas CN-495T, propiedad de la victima Richard Alberto Díaz Ávila, quien momentos antes bajo amenaza de muerte, había sido despojado del mismo; una vez obtenida dicha información, efectuaron un recorrido por las adyacencias del referido lugar, logrando avistar al vehículo y al imputado antes señalado, procediendo a darle la voz de alto, optando éste por hacer caso omiso y por dejar el vehículo abandonado, logrando emprender veloz carrera, efectuando un disparo hacia la comisión policial, siendo detenido, conjuntamente con el arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, serial no visible, y el vehículo anteriormente descrito. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, sino que los mismos encuentran dentro de la conducta del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos, en cuanto a dicho hecho punible y ACUSA al ciudadano CARLOS BRUZUAL SALÑCEDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° Ejusdem. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: FELIX ACOSTA y MARCOS CRISOSTOMO; 2º) Declaración del funcionario experto CARLOS RIOS, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 56; 3º) Declaración de ciudadano RICHARD ALBERTO DIAZ AVILA, victima de los hechos; 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 56.
Oídas como fue la acusación planteada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIDIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo planteara el Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO GARAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito ha sido cometido en grado de complicidad, por lo que procede a aplicar la pena correspondiente en la mitad, conforme a los postulados del artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, quedando dicha pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.
Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, de los cuales uno acarrea pena de presidio y otro de prisión , el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, que resulte de la conversión de dichas penas en la de presidio, haciendo este Tribunal la conversión de dicha pena de prisión en presidio, tenemos que la pena en su limite interior del primer delito es de 3 MESES de prisión, que convertidas a presido nos da un tiempo de 1 MESES y 15 DIAS DE PRESIDIO, extrayéndole las dos terceras partes nos da un tiempo de 1 MESES DE PRESIDIO, que sumados a la pena del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, nos totaliza una pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, estando autorizado el Tribunal por imperio de dicha norma acuerda rebajarle hasta un Tercio de la pena total impuesta, el Tribunal procede a rebajarle tan solo UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: CARLOS BRUZUAL SALCEDO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano CARLOS BRUZUAL SALCEDO, resultara condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DE COSTAS A DICHO CIUDADANO. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano CARLOS BRUZUAL SALCEDO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, así como que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida Privativa de libertad, este Tribunal ACUERDA, sustituirle dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, en consecuencia le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado CARLOS BRUZUAL SALCEDO, privado de su libertad durante el proceso, desde el 17-01-2.004 hasta el día 28-10-2.004, evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 09 Meses y 11 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir 1 años, 10 meses y 29 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 21 de Septiembre del año 2.006, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: CARLOS BRUZUAL SALCEDO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 219 Ordinal 1°, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano CARLOS BRUZUAL SALCEDO, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA, sustituirle al ciudadano CARLOS BRUZUAL SALCEDO, la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, por una menos gravosa, en consecuencia le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 15 días, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y mediante oficio remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-8077