REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 12 de Noviembre de 2.004 193º y 145º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, plenamente identificada a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Privada, ejercida por el DR. ROMULO RIVERO ORTEGA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida del ACUERDO REPARATORIO, prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, en fecha VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2004, por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 464 y 322, ambos del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-08-2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Interpone escrito formal de Acusación en contra del ciudadano JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, en virtud de que: Quedó establecido en el presente proceso, el ciudadano JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, el 24 de Abril de 2.003, se presentó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde utilizando una autorización que falsificó a nombre de OSCAR JOSE MOREY, procedió a solicitar la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano NELSON GONZALEZ MORAO, el cual le fue entregado por el Ministerio Público y luego procedió a venderlo al ciudadano Marcial Bermúdez. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 464 último Aparte y 322, ambos del Código Penal Venezolano.

Fijada como fue el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la defensa mediante escrito formal hizo del conocimiento del Tribunal el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima del presente proceso ciudadano NELSON GONZALEZ MORAO, el cual consiste en lo siguiente: El imputado JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, ofrece como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la victima, cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: En tres (3) cuotas mensuales, por un monto cada una de UN MILLON OCOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.833,333,33), comenzando a contarse dicho plazo a partir de la homologación de dicho acuerdo por parte del juez; y la victima NELSON GONZALEZ MORAO, manifiesta su aceptación, aprobación y conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado en las formas y condiciones antes establecidas.

CAPITULO I
DEL ACUERDO REPARATORIO

Cumplidos los trámites procedimentales, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.004, se lleva a cabo el acto de la Audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra de la ciudadana: JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, rectificó el acto conclusivo presentado inicialmente, ya que considero que los hechos establecidos en su escrito de Acusación no encuadraban dentro de las calificaciones de ESTAFA AGRAVADA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 último aparte y 322, ambos del Código Penal, sino en la calificación de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y visto que mi defendido Jesús Alfredo Pazos Llamoza, me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo el Acuerdo Reparatorio, en virtud de que el delito imputado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial disponibles, mi defendido ofrece a la victima la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo) al ciudadano Nelson González Morao en su condición de victima las cuales serán canceladas en tres cuotas, cada una de ellas por el monto de Un Millón Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 1.833.333,33), contados a partir de la homologación por parte del Tribunal.

Observa el Tribunal, que los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal; que dicho delito recayó sobre un vehículo propiedad del ciudadano NELSON GONZALEZ MORAO, lo cual acredita que el hecho punible ha recaído sobre un bien jurídico de carácter patrimonial disponible. Y por cuanto en la audiencia la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, tanto la victima como el imputado han prestado su conocimiento libremente para la celebración del precitado acuerdo reparatorio; que el Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar admitió la Acusación hecha por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público; y finalmente el Ministerio Público no hizo objeción alguno manifestando su conformidad con la aprobación del mismo, dado que la victima estaba de acuerdo en ello. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATIRIO, celebrado entre el acusado JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA y la victima Ciudadano NELSON GONZALEZ MORAO, en las mismas condiciones establecidas por ellos en la Audiencia Preliminar, por lo que queda así homologado el mismo por éste Tribunal.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido y visto que la reparación ofrecida se ha de cumplir en el plazo de tres (3) meses contados a partir del día de Hoy, queda suspendido el presente proceso hasta que se lleve a cabo el cumplimiento total de la obligación aquí contraída por el acusado JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, ya identificada, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DESPIDE.

Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, del Acuerdo Reparatorio aquí aprobado por el Tribunal, dará lugar a que se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de la Audiencia preliminar, pero sin hacerle la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA y el ciudadano NELSON GONZALEZ MORAO, en las condiciones establecidas por ellos en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia al acusado, que el incumplimiento injustificado, del Acuerdo Reparatorio aquí aprobado por el Tribunal, dará lugar a que se proceda a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de la Audiencia preliminar, pero sin hacerle la rebaja de pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA LA SUSPENSION del presente proceso hasta que se lleve a cabo el cumplimiento total de la obligación aquí contraída por el acusado JESUS ALFREDO PAZOS LLAMOZA, ya identificada, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-10143-04