REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FELIX ANTONIO ALAS ANTON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Octubre de 1.983, de 21 años de edad, Soltero, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.930.059, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, casa N° 13, Vereda 17, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
LUIS HENRIQUE HERNANDEZ PACHECO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 07 de Diciembre de 1.982, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.337.756, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, casa N° 22 de color naranja, Vereda 22, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 09 de Enero de 1.986, de 18 años de edad, Soltero, Profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.057, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, casa N° 02, Calle 01, San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PRIVADA: DR. RAIMUNDO AGUILERA.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA
DIRECTA: JEFERSON FERNANDEZ.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de los acusados FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO, y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, debidamente asistidos de su defensor Penal Privado, Dr. RAIMUNDO AGUILERA, del primero de los mencionados, y la Defensa Pública YAMILLE RODRIGUEZ, de los dos segundos mencionados, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO, y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, en virtud de que, dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Brigada Motorizada , el día 10-05-04, en horas de la noche, en un terreno de la Urbanización Pedro Luis Briceño, por cuanto los mismos momentos antes despojaron, por medio de amenazas a la vida al ciudadano FERNANDEZ SALAZAR JEFERSON RAFAEL, de su vehículo Chevrolet, Placas, ACU-76B y su teléfono celular, serial YA2R71142712, para lo cual lo amenazaron de muerte, siendo detenidos con dos (2) cornetas marca Pioner, dos (2) twister, un reproductor marca Pioner, una llave de cruz y un gato, todos objetos pertenecientes al vehículo antes señalado; particularmente el teléfono celular se le incauto al imputado LUIS HENRIQUE HERNANDEZ PACHECO, quien lo tenía dentro del Koala que portaba. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: ZHURMAN ESPINOZA y REINEIRO MANTIEL, adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL; 2º) Declaración del funcionario experto LUIS FLORES, adscrito a la Brigada Motorizada de INEPOL, quien realiza y suscribe reconocimiento legal sobre los objetos incautados e Inspección Ocular en el vehículo Placas ACU-76B; 3º) Declaración de los Expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, quienes realizan y suscriben Experticia de Reconocimiento y avalúo de Vehículo Placas ACU-76B; 4°) Declaración del ciudadano: JEFERSON RAFAEL FERNANDEZ SALAZAR; y 4º) Exhibición y Lectura de Reconocimientos Legal de fecha 10-05-04, practicado sobre los objetos incautadas a los imputados; de Inspección Ocular de fecha 10-05-2.004, practicada en el vehículo Placas ACU-76B, y Experticia de Reconocimiento de seriales y avalúo practicada sobre el referido vehículo.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto los imputados poseen buena conducta predelictual y no poseen antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público, es por lo que el Tribunal toma en consideración de la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite inferior, quedando esta en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarles a dicha pena total impuesta Un Tercio, es decir, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el penado: FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, resultaran condenados por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado los penados FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, detenidos en el presente proceso, desde el día 10-05-2.004, según consta de Boleta de Privación de Libertad N° 062, 063 y 064, remitida mediante Oficio N° 574, en fecha 10-05-2.004, al Comandante de la Brigada Motorizada de INEPOL, estima este Tribunal en Funciones de Control que dichos Ciudadanos tienen detenidos 06 meses, por lo cual se evidencia que cumplirán la pena aquí impuesta, el día 10 de Septiembre del año 2.009, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos FELIX ANTONIO ALAS ANTON, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ PACHECO y LUIS ALBERTO CANDO QUIJADA. TERCERO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena librar las correspondientes Ordenes de Encarcelación y mediante oficio remítanse al director del Internado Judicial de la Región Insular. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº 1C-8767-04