REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: STANLY ORENCE ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Agosto de 1.981, de 23 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.128.136, residenciado en la Calle Marcano, Casa N° 33-55, de color verde con blanco a tres locales de la Clínica Margarita, Municipio Autónomo Mariño del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO IZTURIZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: “LOCAL COMERCIAL ELECTROAUTO INDY 500”
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado STALYN JOSE ORENCE ROMERO, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de STALYN JOSE ORENCE ROMERO, en virtud de que, en fecha 08 de Marzo de 2004, en horas de la madrugada, funcionarios del Órgano de Investigaciones Penales, en momentos de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo en la jurisdicción del Municipio Mariño , fueron informados por el ciudadano Nicolás Antonio Greige Makluta, que dentro del Local Comercial “Electroauto Indy 500”, ubicado en la Calle Cedeño de Porlamar, dos personas utilizando una palanca se encontraban violentando la caja de Metal donde se guardan las herramientas donde se guardan las herramientas de trabajo, una vez en el sitio, constataron la veracidad de la información, procediendo a la aprehensión de los imputados. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: NELSON GONZALEZ y PABLO LOPEZ; 2º Declaración de los funcionarios expertos LUIS VIVAS y EDWIN RODRIGUEZ, ADSCRITOS A LA Policía Municipal de Mariño, quienes realizan el Informe Pericial de Reconocimiento Legal sobre los objetos recuperados e Inspección Ocular en el sitio del suceso; 3º Declaración de los ciudadanos: NICOLAS ANTONIO GREIGE MAKLUTA y CHAGID GREIGE MAKLUTA, testigo presencial y victima de los hechos ; y 4º Exhibición y lectura del Informe Pericial de de Reconocimiento Legal, así como de Inspección Ocular .
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta un tercio de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el imputado: STALYN JOSE ORENCE ROMERO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano STALYN JOSE ORENCE ROMERO, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano STALYN JOSE ORENCE ROMERO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, tomando en consideración que el penado podría acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por la medida menos gravosa de presentaciones cada 15 días ante la Oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Y prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado detenido el penado STALYN JOSE ORENCE ROMERO, desde el 08-03-2.004, tal como consta de Boleta de Privación de Libertad N° 023, librada por el Tribunal de Control N° 3 de éste Estado, hasta el 18-10-2.004, fecha de la Celebración de la Audiencia preliminar, dicho ciudadano tiene un tiempo de detención efectiva de de 7 meses y 10 días, quedándole por cumplir 20 días, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 08 de Noviembre de año 2.004, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: STALYN ORENCE ROMERO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano STALYN JOSE ORENCE ROMERO. TERCERO: ACUERDA sustituir la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano STALYN JOSE ARENCE ROMERO, por la medidas Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentaciones periódicas cada 15 día por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 Ordinales 3° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los UN (01) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-8483-4
|