REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-L-2004-000172
Parte Actora: RIAD FARES YACOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 5.011.462.
Asistido por: IXORA LOURDES DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.587.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil LABTEC C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 31-A.
Apoderados de la Parte Demandada: EMMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI y GLORIA ISABEL MENDOZA RAMONES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 89.375 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

El día dieciséis ( 16 ) de noviembre de 2004, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS DE TORCAT, Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana Benilde Elena Aguillón, Secretaria del mencionado Juzgado; comparece el actor ciudadano RIAD FARES YACOUB BITAR, asistido por la ciudadana IXORA LOURDES DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.91.587; y, por la empresa demandada LABTEC, C.A, el Director Gerente, Grey Gabriel Valera y los apoderado judiciales EMMANUEL MARTÍN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI y GLORIA ISABEL MENDOZA RAMONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 89.375 respectivamente. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.
La apoderada judicial de la parte actora alega que su representado RIAD FARES YACOUB BITAR comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa el día 22 de mayo de 2.000, en la empresa LABTEC, C. A., con un horario de trabajo de 9:00 A.M. hasta 6:00 P.M., desempeñando el cargo como Presidente desde el 10 de Octubre de 2.001 hasta el momento del despido; que la relación laboral finalizó el día 30 de Junio de 2.004, con sueldo mensual de Bolívares Un Millón Doscientos Mil ( Bs. 1.200.000,00); que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales por los servicios personales prestados durante 4 años y 1 mes; que, por vía conciliatoria, ha intentado lograr un arreglo con el patrono pero no ha sido posible; que el monto de las prestaciones sociales reclamadas asciende a la cantidad de Bolívares Treinta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 30.444.680,17); discriminadas de la siguiente manera:
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 247,00 10.291.667,00
Vacaciones 2000 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Vacaciones 2001 225 16,00 40.000,00 640.000,00
Vacaciones 2002 225 17,00 40.000,00 680.000,00
Vacaciones 2003 225 18,00 40.000,00 720.000,00
Vacaciones fracc. 225 3,33 40.000,00 133.333,32
Bono Vacacional 2000 225 7,00 40.000,00 280.000,00
Bono Vacacional 2001 225 8,00 40.000,00 320.000,00
Bono Vacacional 2002 225 9,00 40.000,00 360.000,00
Bono Vacacional 2003 225 10,00 40.000,00 400.000,00
Bono Vacacional fracc. 225 2,00 40.000,00 80.000,00
Utilidades 2000 174 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades 2001 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades 2002 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades 2003 225 15,00 40.000,00 600.000,00
Utilidades Fraccionadas 225 7,50 40.000,00 300.000,00
Intereses Sobre Prest. 108 4.839.679,85
Sueldos y salarios pendient 180,00 40.000,00 7.200.000,00
Preaviso 30,00 40.000,00 1.200.000,00
Total General 30.444.680,17

Finalmente solicita se calculen los intereses de mora de las prestaciones sociales y la indexación salarial.
La parte demandada alega que la relación es de carácter mercantil ya que el demandante no es un tercero ajeno a las ganancias y pérdidas de la empresa, la cual es dirigida por una Junta Directiva donde ocupa el cargo de Presidente; que no es cierto estaba obligado a cumplir horario de trabajo ya que lo que prestaba era un servicio personal para contribuir con los fines de la demandada; que es falso devengara como salario mensual la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs.1.200.000,00); que impugna en su contenido la supuesta “constancia de trabajo” promovida por el actor, por consistir en documento otorgado entre socios para acreditar ante terceros que eran trabajadores y disfrutaban de sueldo mensual; que la participación monetaria del actor no es bajo la relación de sueldo sino de participación en las ganancias ó pérdidas de la compañía; que es completamente falso haya mantenido una relación de trabajo hasta el 30 de junio de 2004, puesto que tan solo es socio de su representada, carácter que aún conserva, ya que las acciones del 20 % que posee en la empresa no han sido puestas en venta; que durante el desarrollo de la actividad mercantil había surgido problemas entre socios por la actividad realizada por cada uno de ellos y, considerando que estaban amparados por la legislación laboral, acudieron a los Tribunales del Trabajo.
Pruebas de la parte Actora:
- Constancia de Trabajo emitida por la parte demandada. Observa esta Juzgadora que este instrumento fue reconocido por ambas partes, pero no obstante ese reconocimiento, se evidenció que se trata de un documento otorgado a cada uno de los accionistas para ser utilizada con fines personales ante terceros. En consecuencia, no le merece valor probatorio alguno como medio demostrativo de la relación laboral alegada por el actor.
- Pruebas de Testigo: Se promovieron como testigos los ciudadanos Rodolvo fontuvel, Julio Astros, Rafael Pasquariello Torres, Nancy Roxana de Navarro, Gustavo Enrique Navarro, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto esta juzgadora considera desistida la prueba de testigo.
Pruebas de la parte Demandada
Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil LABTEC, C. A. Este instrumento no fue objeto de impugnación, en consecuencia, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que emana de un Organismo Público y aunado a ello se evidencia la existencia jurídica de la demandada. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LABTEC, C.A., celebrada en fecha 10 de octubre del año 2001. Este instrumento no fue objeto de impugnación, por tanto se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor adquirió veinte por ciento (20%) de las acciones de dicha Sociedad Mercantil, y forma parte de la Junta Directiva, ocupando el cargo Presidente, lo cual determina su carácter de socio y no de trabajador.
Prueba de Testigo: El ciudadano Ronny Salazar, no compareció a rendir declaración, por lo tanto se considera desistida la prueba de testigo.
Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano RIAD FARES YACOUB BITAR, al interrogatorio respondió que como trabajador de la Sociedad Mercantil LABTEC, C.A cumplía órdenes dictadas por la Junta Directiva de la empresa accionada; que desempeñaba el cargo de Presidente de la Empresa; que en el ejercicio del cargo expidió constancias de trabajo a los demás socios, con fines personales frente a terceros.
Por su parte el Director Gerente de la Empresa demandada, alegó que cada uno de los socios desarrollaba una actividad para la empresa; que el actor es el Presidente de la empresa demandada y aún está cumpliendo con esas funciones.
Analizada la pretensión del actor, la contestación a la demanda y las pruebas cursantes a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:
1° Si el actor fue trabajador dependiente o independiente
2° De constatarse la prestación de servicio personal por cuenta y en beneficio de otro, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
En base a lo antes señalado, se exponen las siguientes consideraciones:
En principio, un punto determinante en el presente caso es la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece lo siguiente: “Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de la relación laboral.”
Esta presunción de relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 24 de Mayo de 2.000, al apuntar: “ Con respecto del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.”
En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal del servicio, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le corresponde desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicio no era bajo dependencia o subordinación.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación entre ella y el demandante tenía naturaleza mercantil. En consecuencia, resulta impretermitible determinar la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, con la evidencia del elemento prestación del servicio.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica han aceptado que: “La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal del servicio, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono,…”
Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de naturaleza mercantil y no laboral. En consecuencia, al realizar un estudio detenido la accionada demostró:
1- Que el Ciudadano RIAD FARES YACOUB es propietario del 20% de las acciones de la empresa LABTEC, C.A., tal como está establecido en la CLAUSULA QUINTA del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABTEC, C.A., celebrada en fecha 10 de octubre de 2001.
2- Que, según la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LA ADMINISTRACION la dirección, representación y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Un Presidente, Un Vicepresidente, Un Director General, Un Director Gerente y Un Director Técnico.
3- Que según el cuarto punto de la Asamblea, se propuso para la Junta Directiva de la Compañía, para el primer período de Un (1) año, contado a partir de la inscripción del Acta en la Oficina de Registro respectiva, al ciudadano RIAD FARES YACOUB, Presidente.
4- Que la actividad de servicios realizada en la empresa por el ciudadano RIAD FARES YACOUB, al igual que la desarrollada por los demás accionistas no estaba sometida a directrices impartidas por algún otro socio, sino que le permitía el más amplio empleo de su autonomía personal.
5- Que la retribución económica recibida por el ciudadano RIAD FARES YACOUB los días 15 y último de cada mes, se trataba de cuota parte correspondiente a las ganancias percibidas por la empresa, de la actividad desarrollada por cada uno de los accionistas, la cual era distribuida equitativamente éstos.

De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello en razón que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente, no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que la empresa no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba la actividad que éste realizaba en la empresa. Por el contrario el actor actuaba de manera libre e independiente y como accionista en diferentes oportunidades
En el presente caso quedó evidenciado que el actor por voluntad propia adquirió un cúmulo de acciones de la empresa LABTEC, C.A, y como su Presidente realizaba labores propias de esa actividad.
Observando esta Juzgadora que al elemento ajeneidad, le fueron desvirtuadas dos de sus manifestaciones como son: la labor cumplida por cuenta de la accionada y los riesgos, estos últimos asumidos por los accionistas, incluido el actor, como dueños de la empresa.
Finalmente, siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, esta juzgadora observa que el actor para el caso de considerarse trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, sin embargo, no consta en autos que en alguna oportunidad haya hecho solicitud a la accionada por tales conceptos; por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era de carácter mercantil. En consecuencia, el Tribunal considera, que los Tribunales Mercantiles son los competentes para conocer las acciones de esta naturaleza. Y, con apercibimiento a las partes y sus apoderados judiciales, les insta a utilizar los órganos de administración de justicia con probidad y lealtad para que en el futuro acudan a los Tribunales competentes y así evitar sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda en contra de la sociedad mercantil LABTEC C.A., empresa de la cual el actor es accionista e integrante de la Junta Directiva como Presidente.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2004.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.

En la misma fecha (23 – 11 – 2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

ABG. BENILDE ELENA AGUILLÓN R.