REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000124
PARTE APELANTE: CONSTRUCCIONES LA GALERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-08-88, bajo el Nº 468, tomo IV, Adc 05.
APODERADA JUDICIAL: Abg. GLORIA VALENZUELA CLARKE, titular de la cédula de identidad Nº 6.084.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.792.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 23-08-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., plenamente identificada en autos, contra la decisión publicada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, contra la Empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, GLORIA VALENZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa fundamentando su apelación en el hecho de que la juez basa su decisión en los documentos probatorios que su representada aportó oportunamente, relacionados con recibo de liquidación de pago de prestaciones sociales al trabajador. Igualmente adujo que todos esos recibos que fueron consignados en original fueron desconocidas en su firma por la contraparte, sobre lo cual ilustro su valor probatorio ya que no fueron desconocidos en su firma por el otorgante del documento, es por lo que en este caso priva el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias por cuanto no puede ser, que el abogado de la parte actora desconozca una firma, que no ha sido otorgada por él, estando vivo y en pleno uso de sus facultades el trabajador accionante. Asimismo manifestó, que la juez de la causa desestimo los instrumentos aportados por su representada y le dió valor a las pruebas aportadas por el trabajador, dentro de los cuales solo fué evacuado un testigo, que la misma juez lo valora como contradictorio. Adujo igualmente que con relación al testigo promovido por la parte actora, invocó la comunidad de la prueba a los fines de corroborar la fecha de inicio alegada por su representada en la contestación de la demanda. Es por todo ello que solicitó al Tribunal que considere los elementos expuestos e invocó los Principios de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias para decidir este recurso de apelación.
Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó el actor, ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, en su libelo de demanda que prestó servicios personales, directos y bajo dependencia para la empresa demandada, desde el día 24 de Abril de 2001, hasta el 23 de diciembre del 2001, fecha en la cual se retiró por los días navideños puesto que la obra estaba paralizada por ese año, con el propósito y la condición de reincorporarse los primeros días del mes de enero de 2002, siendo que su patrono en la fecha prevista para comenzar a laborar, no le permitió la entrada, informándole que no seguía trabajando para la empresa y que se marchara. En virtud de lo antes indicado, adujo que fué despedido injustificadamente y sin razón alguna en fecha 23-12-01, y es por ello que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en virtud de que hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden todo lo cual asciende al monto de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.055.955, oo), habiendo recibido un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,oo), para que quede un saldo adeudado de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 2.355.955, oo), correspondiente a Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Retroactivo Salarial, Bono Compensatorio, Bono Alimenticio, Dotaciones, Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Asimismo cursa en autos escrito de contestación de demanda (F- 38 al 40), presentado por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., en donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por el actor en su libelo, tales como la fecha de inicio y la de terminación de la relación laboral, el cargo que alegó tener, que lo haya despedido injustificadamente, así como las cantidades que reclama. En otro orden de ideas, reconoce que el actor comenzó a laborar en fecha 01-06-01, como obrero de 1era, devengando un salario de (Bs. 9.660,oo) para una obra, y una vez culminada ésta en fecha 15-12-00, terminó el contrato de trabajo con el actor, procediendo a cancelarle la cantidad de (Bs. 701.954,20), por concepto de abono de prestaciones sociales calculado por el tiempo de servicio de 93,37 días, posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2001 se le canceló, por concepto de diferencia de prestaciones sociales que le correspondían, procediendo a abonarle la cantidad de (Bs. 200.000,00). Igualmente señaló que al trabajador DAVID JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, se le cancelo oportunamente el monto correspondiente a dos (2) dotaciones, Bono de Asistencia de (Bs. 48.300,00), a razón de cinco (5) días.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la accionada no desconoce tal relación, solo se limitó a desconocer la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, asimismo desconoce las cantidades reclamadas por el actor.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que el actor, ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo a favor de su mandante todo valor probatorio que emerge de autos, en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió como testigos a los ciudadanos HERNAN JOSE BERMUDEZ CORDOVA, JUAN LUIS FERNANDEZ Y JONNYS JOSE MARCANO BERMUDEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que los ciudadanos Hernán José Bermúdez Córdova y Jonnys José Marcano Bermúdez; no comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones. En cuanto a la deposición del testigo Juan Luis Fernández, la misma se valorará como un testigo único, aportando un indicio dentro del proceso, con lo cual, de los cúmulos de las pruebas corroborarán el valor o alcance de este medio probatorio.
Por su parte la empresa demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01-12-01, en donde se verifica el pago de (Bs. 701.954, 20,00), como abono a prestaciones sociales, asimismo promovió el hecho cierto que constituye la confesión del actor cuando manifiesta en su libelo de demanda haber recibido la cantidad de (Bs. 700.000,oo); con relación a la hoja de liquidación se observa que la misma fué desconocida por la parte actora, y por su parte la demandada insistió en su valor probatorio, pero no promovió su original a los fines de demostrar su veracidad, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio alguno. Ahora bien con relación a la confesión alegada, de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que el monto reclamado por el actor es superior, es por lo que debe considerarse la cantidad como un adelanto y no como un pago total de prestaciones sociales, razón por la cual ésta alzada no le da valor probatorio.
3.- Promovió Recibo de pago original por la cantidad de (Bs.200.000, 00), de fecha 23-12-01, Recibo de pago original por la cantidad de (Bs. 48.300,00), de fecha 23-12-01; de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que las documentales antes mencionadas, fueron desconocidas por la parte actora, y por su parte la demandada insistió en su valor probatorio, pero no promovió el original de los mismos a los fines de demostrar su veracidad, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
4.- Promovió documento público que representa la TABLA DE LIQUIDACIÓN 2001-2003; con relación a la mencionada documental, no se desprende que la misma tenga carácter de documento público, por lo cual para ésta Alzada no le merece valor probatorio.
Ahora bien, del exámen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado establecido que la empresa demandada no aportó pruebas con las cuales demostrara sus dichos, tales como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como que el actor no tenga derecho a reclamar prestaciones sociales por la prestación del servicio personal alegada.
A este tenor, de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se tienen como ciertos los alegatos de la parte actora, al no haber aportado la parte demandada prueba alguna que sustentaran sus dichos, por lo que quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que la empresa demandada reconoció la relación laboral, pero no así las cantidades reclamadas por éste; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., a través de su apoderada judicial, GLORIA VALENZUELA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Agosto de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 23 de Julio de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (03) de Noviembre del año 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4763-02
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