REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000119
PARTE APELANTE: Ciudadana, GLORIA SALAZAR, Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 4.915.152.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA, Titular de la cédula de identidad N° 13.132.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073.
PARTE DEMANDADA: Empresa VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-89, quedando anotado bajo el N° 381, tomo II, Adic 7.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALICIA GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.475.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-08-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte actora, ciudadana GLORIA SALAZAR, a través de su apoderado judicial, SCHLAYNKER FIGUEROA, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana antes mencionada, contra la Empresa VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, a través de su apoderado judicial SCHLAYNKER FIGUEROA, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que apeló en virtud de que la sentencia dictada por el A-quo adolece de vicios. Adujo que en el expediente existe una diligencia de fecha 20-03-01, en la cual su representada denunció que la parte demandada había diligenciado en el expediente y que por lo tanto debía tenerse por notificada en el presente procedimiento y que por ende debió tomarse por confesa en aquella oportunidad y la Juez tomar su decisión en base a ello. Señaló que la Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta la prueba de exhibición de documentos solicitada por la actora, así como la tacha de un documento, para lo cual se abrió un cuaderno de tacha donde quedó pendiente la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la realización de un acto, la Juez debió en su debida oportunidad ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio Público para así entrar a decidir, igualmente debió ordenar la evacuación de la exhibición de documentos, ya que ello es una carga del Tribunal tal y como lo han establecido otras sentencias. Asimismo manifestó que la Juez del A-quo debió tomar en consideración al momento de decidir los indicios y presunciones establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que existe un hecho que limita la controversia, ya que su representada firmó una hoja de liquidación en blanco, y la parte demandada trae a los autos una hoja de liquidación rellena, en donde aparece que le cancelan a la actora el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que evidentemente existe una contradicción ya que la demandada manifiesta que despidió a la actora justificadamente, y luego aparece que le esta cancelando el 125 Ejusdem, como producto de un despido injustificado. Es por todo ello que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Por su parte la demandada no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la sentencia dictada por el A-quo adolece de vicios, en virtud de que no se tomó en cuenta una diligencia suscrita por él, en la cual manifiesta que la empresa demandada debe ser considerada confesa, así como que existen pruebas dentro del proceso que están pendientes por su evacuación; en este sentido observa esta Alzada, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, aunado a la revisión efectuada a las actas procesales, que existe una prueba de exhibición que no ha sido evacuada, y que la parte demandante considera que es importante a los fines de que la Juez de la causa tome su decisión, es por ello que esta Juzgadora acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cuando falte por llegar una prueba a las actas procesales, el Juez no puede apartar a un lado esa prueba, bien sea porque la parte no la impulsó, o porque no tuvo interés en ella; sino que el Juez de oficio debe impulsarla a los efectos de no violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Partes, debiendo el Juez como director del proceso, impulsar de oficio la prueba solicitada, en acatamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio…”.
Por todo lo antes expuesto corresponde a esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GLORIA SALAZAR, debiéndose declarar nula la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2004, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez del Tribunal antes mencionado evacue la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio SCHLAINKER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GLORIA SALAZAR, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2004. SEGUNDO: Se declara nula la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2004. TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evacue la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (02) de Noviembre del año 2004, siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE. LA SECRETARIA.
Exp N° 3489/00.BLA/ljgm/rg.