REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2004-000133. (4406/01)
PARTE APELANTE: Ciudadano, RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, titular de la cédula de identidad N° 4.045.207.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MAIGUALIDA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.049.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo 12, protocolo primero, de fecha 20-09-1991.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE GAMOUSSE YISSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.821.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 30 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, MAIGUALIDA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de Agosto de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL), sigue el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, identificada en autos, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación consiste en que su representado comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en fecha 01-11-93, en el cargo de profesor por horas y en fecha 01-11-94, asume el cargo de coordinador de deporte dentro del mismo Instituto, devengando un salario mensual de Bs. 165.000,oo, el cual le era cancelado puntualmente, oportunamente y continuamente. Adujo que la empresa demandada le ofertó a su representado cancelarle lo que le correspondía por el cargo de profesor por horas y el cargo de coordinador de deporte en base a otro salario, lo cual nunca sucedió. Señaló que fué en abril de 1.999 que comenzaron ciertas divergencias entre su representado y el Politécnico Santiago Mariño, acudiendo a través de la Inspectoria del Trabajo a hacer ciertas reclamaciones para aclarar esa situación laboral en el sentido de que se le había retenido su salario, no querían pagarle su sueldo como coordinador de deportes, y todo lo que significaba su trabajo. Asimismo alega que consta en el expediente copias certificadas de las actas de la Inspectoria del Trabajo, consistentes en reclamaciones del mes de julio y septiembre donde siempre se le solicitó por auto de la Inspectoria del Trabajo la aclaratoria de la situación laboral de su representado con respecto al pago como coordinador. Igualmente manifestó que fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de la causa no tomó en cuenta la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de computar la liquidación en los cargos de profesor por hora y como coordinador de deporte, así como que había demostrado que su representado se había retirado justificadamente de la empresa, es por todo ello que solicitó que se revocara la sentencia publicada por el A-quo en cada una de sus partes y tome en cuenta el procedimiento solicitado en el libelo de la demanda en cuanto a la indemnización del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la diferencia de liquidación de prestaciones sociales en lo que se refiere al cargo de profesor por hora y coordinador de deporte.
Por su parte la demandada no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.
De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales se desprenden de las mismas que en el caso bajo análisis el actor alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01-11-93, desempeñando el cargo de Profesor por Horas, luego el 01-11-94 paso a ocupar conjuntamente con aquel, el cargo de Coordinador de Deportes, también por horas, devengando como último salario básico las cantidades de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 165.000,oo), y CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 124.800,oo), mensuales respectivamente. Adujo que en fecha 20-10-99 se vió obligado a renunciar a ambos cargos después de haber sufrido una serie de atropellos, indignantes contra sus condiciones laborales tanto en uno como en el otro cargo. Adujo que en fecha 20-10-99 presentó su carta de renuncia (F. 29), ante la incesante presión psicológica a la que fue sometido por el Director del Instituto, realizando numerosos reclamos ante el mismo, luego interpuso un nuevo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado sin llegar a ningún acuerdo. Es en virtud de ello que demanda al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño para que convenga en cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 4.176.600,31), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales no pagadas, otras omitidas y retenciones salariales.
Por su parte la demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, al dar contestación a la demanda señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor. Señala que el mismo inicia el presente juicio pretendiendo haber sido despedido el día 20-10-99, siendo el caso de que dicho despido no ha tenido lugar en ningún momento porque tal y como se demuestra en su pretensión el retiro fue voluntario, mediante una carta de retiro, donde expresa poner fin a su relación de trabajo con su representada. Adujo que el Director de la demandada en ningún momento presionó al demandante, ni con hechos, ni con palabras que pueda entenderse como un atropello; Asimismo negó y rechazó todos los conceptos reclamados por el actor, calculados por el actor con motivo del retiro justificado invocado en su demanda.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta por consiguiente no desconoce tal relación, solo se limitó a negar y rechazar que el retiro haya sido justificado, así como que se le deba cancelar los conceptos que reclama.
Asimismo, se desprende que en el lapso probatorio, las partes promovieron, las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, contenidos del presente procedimiento; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa a nombre de su representado; de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que el monto reclamado por el actor en su libelo de demanda es superior al monto cancelado, es por lo que debe considerarse como un adelanto y no como un pago total de prestaciones sociales, razón por la cual ésta Alzada le da valor probatorio en cuanto al anticipo del pago de prestaciones sociales recibido por el actor.
3.- Promovió Carta de Renuncia (f- 29), de su representado a los cargos desempañados en el Instituto demandado; con relación a esta prueba de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se observa que en la misma el actor explanó los hechos por los cuales procedió a renunciar forzosamente a los cargos por él desempeñados y aunado a ello no consta en autos que la parte demandada haya rechazado los hechos que a decir del autor lo indujeron a presentar su renuncia, es por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio a los fines de poder determinar que el retiro fué justificado.
4.- Promovió Recibos de pagos quincenales, en los que se constata el salario pagado por la empresa al actor; de la revisión que se hiciera a los mismos, se evidencia cual era el salario devengado por el actor como docente y como coordinador de deporte y cuales son los conceptos que componen dicho salario, es por lo que a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por concepto de Prestaciones e Indemnización de Antigüedad; de la revisión efectuada a los mismos, se desprende que nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
6.- Promovió Copias Certificadas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de las citaciones de fechas 06-07-99 y 21-09-99, recibidas por los representantes del patrono en fechas 07-07 y 24-09-99; de la revisión que se hiciera a las mismas se desprende que el actor intentó su reclamación en tiempo hábil, a los fines de aclarar la situación laboral y reclamar las desmejoras de las cuales había sido objeto por parte de la empresa reclamada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
7- Solicitó que la Inspectoría del Trabajo de este Estado exhibiera los originales del Acta de fecha 19-01-02, mediante la cual quedo expuesta la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales; de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia su evacuación, sin embargo se puede constatar que corre a los folio 184 al 193, copias certificadas traídas a los autos por el propio actor, de los documentos cuya exhibición solicitó y de los cuales se demuestra el interés por parte del actor en reclamar sus derechos, es por lo que a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió Posiciones Juradas en la persona del Director del Instituto demandado, así como en la persona del actor; de la revisión efectuada a la misma se evidencia en las deposiciones a la pregunta décima tercera, décima cuarta y décima quinta, así como también de las deposiciones quinta y sexta a las posiciones realizadas por la parte demandada, que el actor insiste que renunció forzosamente y en virtud de ello intentó su reclamación de diferencia de prestaciones sociales e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio por cuanto se evidencia que el retiro fué justificado.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud, que esta obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Carta de Renuncia a los Cargos de Coordinador de Deportes y Profesor por Horas; con relación a esta documental de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se observa que el actor en su libelo de demanda no manifestó que fuese despedido, sino que renunció a los cargos por él desempeñados, en virtud de los atropellos de que fuere objeto por parte de la empresa demandada, es por lo que esta Alzada le da valor probatorio, a los fines de determinar que el retiro fué justificado y por lo tanto tiene derecho al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Promovió copias de recibos de cobros de cantidades de dinero, correspondientes a bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono vacacional; de los recibos antes mencionados, se observa que el trabajador recibió los pagos mencionados, y asimismo se evidencia los distintos salarios devengados por el mismo, y por cuanto no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, esta Alzada les da valor probatorio.
4.- Promovió Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado de fecha 08-04-99; de la revisión efectuada a la misma se desprende que si bien es cierto que el actor manifestó estar de acuerdo con la exposición hecha por la parte patronal en la cual rechaza los hechos alegados por él en esa oportunidad, no es menos cierto que en fechas posteriores se levantaron otras actas por los mismos reclamos formulados por el actor de las cuales se evidencia que el mismo insiste en el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a consecuencia del retiro justificado, es por lo que a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
5.- Promovió Copia de relación de Abonos a cuenta de nomina del personal de la Institución; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichos abonos corresponden al corte de cuenta y por cuanto los mismos no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora, se presume que dichos abonos fueron recibidos por el trabajador, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio.
6.- Promovió copias de planilla de liquidación de relación laboral; de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que el monto reclamado por el actor en su libelo de demanda es superior al monto cancelado, es por lo que debe considerarse dicha cantidad como un adelanto y no como un pago total de prestaciones sociales, razón por la cual ésta Alzada le da valor probatorio en cuanto al anticipo de pago recibido por el actor.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante de autos logró probar que la terminación de la relación laboral ocurrió mediante un retiro justificado, es decir, que el actor acompañó pruebas donde se evidenció que se retiró de los cargos desempeñados en la demandada, debido a los atropellos de los cuales fue objeto. ASI SE DECIDE.
En este sentido cabe destacar que, de la exposición hecha por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera a las actas procesales, se evidencia que si es procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que el trabajador en su carta de renuncia explanó los motivos justificados por los cuales se retiró de la empresa demandada; asimismo cabe destacar que la parte accionada con las pruebas aportadas no logró desvirtuar que el retiro hubiese sido justificado, ya que no contradijo los hechos invocados por el actor en la mencionada carta de renuncia, y en vista de ello considera esta Alzada que es procedente la solicitud realizada por el actor en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASI SE DECIDE.
Es por lo que en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada pasa de seguidas a realizar la discriminación de la Diferencia por Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador accionante, ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, por los cargos ocupados dentro de la empresa:
Coordinador de Deporte:
Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-94 al 20-10-99.
Salario Mensual: Bs. 165.000,oo.
Sueldo promedio Diario: Bs. 5.500,00.
- Antigüedad al 19-06-97. Art. 666 LOT
90 días x Bs. 564,67…............................................................ Bs. 50.820,oo
- Bono de Transferencia. Art. 666 LOT
60 días x Bs. 613,33................................................................ Bs. 36.800,oo
- Intereses al 19-06-97. Art. 666 LOT…………………………….. Bs. 15.379,63
- Antigüedad Art. 108 LOT.
142 días…………………………………………………… Bs. 559.072,92
- Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT:
25 días x Bs. 5.500,oo……………………………………..Bs. 137.500,oo
- Utilidades Fracc. Art. 174 LOT:
22,50 días x Bs. 5.500,oo………………………………...Bs. 123.750,oo
- Salarios………………………………………………………….Bs. 22.000,oo
- Indemnización. Art. 125 LOT.
150 días x Bs. 5.836,11…………………………………….Bs. 875.416,67
- Preaviso. Art. 125 LOT
60 días x Bs. 5.836,11……………………………………..Bs. 350.166,67
Sub-Total: Bs. 2.170.905,88.
- Deducción por Adelanto de Prestaciones: …………………….Bs. 969.663,95
Total: Bs. 1.201.241,93.
Profesor Por Horas:
Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-93 al 20-10-99.
Salario Mensual: Bs. 124.800,oo.
Sueldo promedio Diario: Bs. 4.160,00.
- Antigüedad al 19-06-97. Art. 666 LOT
120 días x Bs. 684,89..............................................................Bs. 82.186,68
- Bono de Transferencia. Art. 666 LOT
90 días x Bs. 613,33................................................................ Bs. 55.200,oo
- Intereses al 19-06-97. Art. 666 LOT…………………………….. Bs. 42.180,05
- Antigüedad Art. 108 LOT.
142 días…………………………………………………… Bs. 491.421,78
- Vac. y Bono Vac. 98-99. Art. 225 LOT.
30 días x Bs. 4.160,oo..........................................................Bs. 124.800,oo
- Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT:
8 días x Bs. 4.160,oo……………………………………..Bs. 33.280,oo
- Utilidades Fracc. Art. 174 LOT:
22,50 días x Bs. 4.160,oo………………………………...Bs. 93.600,oo
- Salarios………………………………………………………….Bs. 7.200,oo
- Indemnización. Art. 125 LOT.
150 días x Bs. 4.414,22…………………………………….Bs. 662.133,33
- Preaviso. Art. 125 LOT
60 días x Bs. 4.414,22……………………………………..Bs. 264.853,33
Sub-Total: Bs. 1.856.855,18
- Deducción por Adelanto de Prestaciones: …………………….Bs. 691.869,41
Total: Bs. 1.164.985,77.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto con anterioridad, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, a través de su apoderada judicial MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, identificada en autos, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-08-2.004. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-2.004. TERCERO: Con Lugar el reclamo por diferencias de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RUBEN JOSE MARCANO TORCATT, en contra del INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en consecuencia la empresa antes mencionada deberá cancelar al actor las cantidades señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución del fallo. QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el pago de intereses moratorios; con relación a los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se calcularan conforme a la tasa del 3% anual; y para los generados con posterioridad a la entrada en vigencia del texto Constitucional se calcularan tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente acción. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.
En esta misma fecha 17 de Noviembre de 2004, siendo las 01:30 horas y Minutos de la Tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 4406/01
BLA/ljgm/rg.
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