REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000131
PARTE APELANTE: ciudadano, REINALDO MAYTIN LAZO, titular de la cédula de identidad N° 3.185.767.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YOLINDA BERTI, titular de la cédula de identidad Nº 2.958.561, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.512.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MG 125 C.A, que conforma parte del BINGO CHARAIMA y la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 1992, anotada bajo el N° 690, Tomo IV, Adicional 13.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE y BLANCA GONZALEZ NAVA, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.821.082 y 8.024.760, Inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 33.046 y 28.121, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 31-08-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte actora, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, a través de su apoderada judicial, YOLINDA BERTI, contra la decisión publicada en fecha 31 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano antes mencionado, contra la Empresa INVERSIONES MG 125 C.A, que conforma parte del BINGO CHARAIMA y la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, a través de su apoderada judicial YOLINDA BERTI, hizo uso de su derecho a la defensa, fundamentando su apelación en el hecho de que la Juez de la causa en su sentencia revocó todo lo actuado al estado de volver a citar. Adujo que su representado era músico y que había trabajado para la demandada, cancelándosele mediante cheque los cuales reposan en el expediente y esos cheques de una u otra forma habían sido emitidos por dos empresas INVERSIONES MG 125 C.A. y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA, S.A. Asimismo alegó que al momento de intentar la demanda se habló de un grupo económico para saber a cual de ellos prestó servicio el actor, pues era difícil, ya que simplemente trabajaba en el Bingo Charaima. Adujo igualmente que el Tribunal al admitir la demanda ordenó la notificación de las dos empresas en la persona del Sr. Nelson Colina. Señaló que la contraparte empresa MG 125, no compareció en juicio y que la Ley Orgánica del Trabajo es específica cuando establece la representación patronal en sus artículos 50, 51 y 52, ya que al momento de notificar al Sr. Colina se estaban notificando las dos empresas. Manifestó que la empresa demandada en la contestación a la demanda señaló que no se había notificado a la empresa MG 125, la cual no había comparecido en juicio por lo cual estaba indefensa y que en virtud de ello la Juez de la causa decide que hay que reponer todo lo actuado porque la empresa no estaba notificada. Asimismo señaló que la Juez de la causa lo que debió hacer fué declarar la confesión de la empresa MG 125 C.A y la confesión debió ser ficta porque no contesto ni probó nada que lo favorezca. Fundamentó su apelación en la confesión ficta de la primera empresa por no haber comparecido a contestar y la confesión ficta de la segunda por haber contestado fuera del lapso y haber presentado las pruebas también fuera del lapso.
Por su parte la empresa demandada, a través de su apoderada judicial BLANCA GONZALEZ, hizo uso de su derecho a la defensa, oponiéndose y negándose a todos los alegatos expuestos por la parte apelante en virtud de que su representado había contestado dentro del lapso, ya que consta en el expediente que lo hizo a partir de la nota de constancia dejada por la secretaria del Tribunal, de que la empresa había sido citada y es a partir de esa constancia que comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Adujo que como parte demandada negaron, rechazaron todos los hechos expuestos en el libelo por el trabajador y que habían promovido las pruebas, también dentro del lapso. Asimismo manifestó que su representada fué quien probó todo porque él actor no demostró la cualidad de trabajador, ni para que empresa trabajaba, no probó absolutamente nada. Es por todo ello que solicitó a la juez que revisara bien las actas que cursan en autos, porque no había confesión de su representada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA. Adujo igualmente que una empresa que, no ha sido notificada no puede declararse confesa o incurrir en confesión ficta. Asimismo señaló que Promotora Turística Charaima y Inversiones MG 125, C.A, son dos empresas distintas que constan en el expediente, ya que de los estatutos de las empresas se evidencia que tienen objetos diferentes, accionistas diferentes. Advirtió que la Empresa MG 125, es una empresa que presta servicios de alimentos y bebidas en el Bingo mediante contrato. Manifestó que el actor no era trabajador de Promotora Turística Charaima, sino de la Empresa 125, C.A., y que la sentencia del Juez A quo si esta ajustada a derecho por cuanto que la el mismo al verificar que se trata de dos empresas distintas no puede aplicarse sanción ya que se le estarían violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Insistió que la empresa MG 125 C.A como codemandada debe ser notificada. Solicitó que sea ratificada la Sentencia del Tribunal de la causa.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez del A-quo ordenó en su sentencia la reposición de la causa al estado de volver a citar a la empresa codemandada, por cuanto no había sido notificada dentro del proceso y estaba en estado de indefensión. En este sentido observa esta Alzada de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, y de la sentencia publicada por el A-quo, que existe una prueba de informes promovida por la parte demandada, donde solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, cuya evacuación no consta en las actas del proceso, es por ello que esta Juzgadora acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que cuando falte por evacuarse una prueba en las actas procesales, el Juez no puede apartar a un lado esa prueba, bien sea porque la parte no la impulsó, o porque no tuvo interés en ella, sino que el Juez de oficio debe impulsarla a los efectos de no violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Partes, debiendo el Juez como director del proceso, impulsar de oficio la prueba solicitada, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio…”.
Por todo lo antes expuesto le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, debiéndose declarar nula la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 31 de Agosto de 2004, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez del Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evacue la prueba de informes solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOLINDA BERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Agosto de 2004. SEGUNDO: Se declara nula la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Agosto de 2004. TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evacue la prueba de informes solicitada por la parte demandada. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (17) de Noviembre del año 2004, siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE. LA SECRETARIA.
Exp N° 5041/02.
BLA/ljgm/rg.
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