REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000114
PARTE APELANTE: ASOCIACION DE PESCADORES ISLA DE COCHE, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-86, bajo el Nº 138, inserta a los folios 233 al 236, Protocolo Primero, adicional N° 1, Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIGDALIS ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.306.172 y 12.222.580, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 41.342 y 85.865, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MAYRA DEYANIRA SALAZAR FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.659.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JEANNE MARIE BOURGEON y FRANK PINTO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.686.750 y 7.098.470, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 92.828 y 65.418, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 17-08-04 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACION DE PESCADORES ISLA DE COCHE, contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL) sigue la ciudadana MAYRA DEYANIRA SALAZAR FUENTES, contra la asociación antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio, PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIGDALIS ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que fundamentan su apelación, en el hecho de que para el momento de la interposición de la demanda, el actor no consignó los Estatutos de la Asociación Civil de Pescadores, y por tal razón no se determinó con precisión cuales eran los representantes de la misma, ya que la Junta Directiva está compuesta por cinco personas. Señaló que la citación de la demandada se realizó en la persona del presidente que lo era para ese momento, y todo el proceso se llevo en base a esa citación. Manifestó que tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la citación debió realizarse en la persona de los cinco representantes de la Junta Directiva de la Asociación, y no en la persona de su Presidente, razón por la cual la Juez de la causa dictó sentencia donde declaró con lugar la acción, ordenando el pago del monto reclamado. Asimismo adujo que con ello se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la citación no se practicó en la persona de los cinco miembros que integran la Junta Directiva de la Asociación, en virtud de que los estatutos de la mencionada Asociación son muy claros al señalar en una de sus cláusulas que no se puede dar por citada al Presidente de la Asociación Civil, entonces mal pudo haberse citado a la Asociación en la persona de su Presidente. Es por todo ello que solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa sea anulada y se reponga la misma al estado de nueva admisión de la demanda.
Por su parte la demandante, representada en este acto por los abogados en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON y FRANK PINTO, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que los alegatos explanados por la parte actora en todo efecto no se ajustan a la realidad de los hechos, ni al derecho recurrido, por lo tanto considera que son violatorios y cercenan totalmente el derecho. Alegó que es cierto que su representado al presentar su demanda no presentó los estatutos de la Asociación Civil de Pecadores de la Isla de Coche, pues no estaba obligado a ello, en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26-06-01, señala de una manera precisa que ese supuesto opera, más para los procedimientos civiles, que para los laborales. Ello es así, ya que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, simplemente se limita a enunciar lo que sería el objeto, y en este caso solo bastaría con enunciar el señalamiento de los estatutos de la Asociación, por parte del trabajador. Igualmente señaló que el mencionado artículo simplifica esa actuación, y señala que solo basta con exhibir el recaudo, no como los procedimientos ordinarios que si se exige el presentar los estatutos de la compañía. Igualmente adujo que el artículo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a la citación, que cuando son varias las personas que tengan la cualidad de darse por citados, basta con que se cite una de ellas para que pueda accionarse el proceso. Es por todo ello que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte apelante.
Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica. De lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada, entrar a decidir el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la actora, ciudadana MAYRA DEYANIRA SALAZAR FUENTES, identificada en autos, en su libelo de demanda (F- 01 al 07), que en fecha 10-03-99, comenzó a prestar servicios personales y profesionales para la Asociación de Pescadores Isla de Coche, mediante contrato de servicios personales, desempeñando el cargo de Encargada Subordinada, de la Estación de Servicios Marina Isla de Coche, Municipio Villalba. El mencionado contrato tenía una duración de tres (03) meses, prorrogándose por un periodo de Un año en fecha 10-06-04 (primera prorroga) tomando la empresa para la finalización de dicho año, la duración de los tres primeros meses del primer contrato, automáticamente y sucesivamente, en fechas 10-03-2000, (segunda prorroga), devengando un salario de (Bs. 144.000,oo) mensuales. Adujo que en fecha 16-09-00 fué objeto de una suspensión de su trabajo, injustificadamente, hasta el día 04-01-01, fecha en la cual fué despedida, sin la debida cancelación de ciento nueve (109) días de retención de salarios. Señaló que dicho despido se realizó sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin la debida participación del mismo. Manifestó que es por todo ello que demanda a la Asociación de Pescadores de la Isla de Coche, para que le cancele la cantidad de Un Millón Quinientos Veintitrés Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.523.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, consistentes en: Antigüedad, Indemnización, por despido, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades. Igualmente demandó por concepto de cuotaparte de utilidades la cantidad de (Bs. 30.240,oo) por concepto de retroactivo, salarios retenidos desde el 16-09-00, hasta el día en que fué despedido, (04-01-01), la cantidad de (Bs. 575.520,00), por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 89.950,oo), para un total demandado de Dos Millones Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.218.750,oo)
Asimismo se desprende de las actas procesales que, realizados todos los tramites necesarios para lograr la citación de la demandada, esta no dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. (F- 49).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos. Por su parte la demandada no dió contestación a la demanda incoada, lo que conlleva a tenerse como admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constató que la actora promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo y promovió el mérito favorable que emerge de los autos en beneficio de su representado y en especial del libelo de demanda traído a los autos en fecha 12-04-02; Promovió la confesión en que ha incurrido la Asociación reclamada, por no haber hecho en tiempo hábil la contestación a la demanda; Promovió contrato de servicios personales firmado entre su representado y la asociación, asimismo Promovió el referido contrato de servicios personales firmado entre su representado y la asociación, el cual fué prorrogado automáticamente en fecha 10-03-99, segunda prorroga 10-03-00; Promovió carta donde se le notifica a la actora que pasa de trabajadora suspendida a empleada retirada; Promovió Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 20-02-01, atendiendo al reclamo presentado por la actora; Promovió todos los conceptos reclamados por su representada a la parte patronal, así como las testimoniales de los ciudadanos JAVIER LUNAR y JOSE ARISMENDI.
Por su parte se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que la empresa demandada no promovió pruebas durante su oportunidad legal.
Ahora bien, alegó la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública que se le había violado el Derecho a la Defensa y El Debido Proceso a su representada, por cuanto el actor al momento de interponer su demanda no acompañó los estatutos de la Asociación de Pescadores, y en virtud de ello se citó a la misma en la persona de su presidente, hecho éste que no debió ser, ya que la misma debió citarse en las personas que integran su Junta Directiva, tal y como lo establecen sus estatutos; en éste sentido observa esta Alzada de los alegatos expuestos por las partes en la presente audiencia, así como de la revisión que se hiciera a las actas procesales, que corre a los folios 45 y 46 del presente expediente, diligencia donde el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, encargado de practicar la citación de la demandada, deja expresa constancia de haber realizado la misma en la persona de su Presidente, ciudadano José Inocente Velásquez; igualmente corre a los folios 76 y 77 acuse de recibo de la notificación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se deja constancia de la notificación realizada a la demandada. Asimismo cabe destacar que la cláusula décima séptima de los Estatutos de la Asociación Civil de Pescadores de la Isla de Coche establece “El Presidente de la Junta Directiva lo es también de la Asociación, quien ejercerá la representación legal de la misma y dentro de sus atribuciones está la de representarla en todos los actos”. Aunado a ello, cabe destacar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece “Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varios las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, en este sentido mal podría alegar la parte demandada que la citación no se realizó en la persona facultada para ello, y que se le violó dentro del procedimiento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto que la misma interpuso el Recurso de Apelación para ejercer su defensa, en consecuencia, del análisis de la norma antes citada y en base a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio tanto la citación realizada por el extinto Tribunal en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo, así como la notificación practicada por el Tribunal de Juicio Transitorio, son válidas y que no se le violaron en sus derechos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del exámen en conjunto del material probatorio aportado por la parte actora, ha quedado demostrado que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda, ni promovió ningún medio probatorio dentro del proceso a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, es por lo que debe tenerse a ésta como confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES ISLA DE COCHE, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DE LA ISLA DE COCHE, a través de sus apoderados judiciales, PEDRO ELIAS FERNANDEZ y MIGDALIS ACOSTA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha (17) de Noviembre del año 2004, siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 4735/02.