REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


N° DE EXPEDIENTE: 935/97

PARTE ACTORA: Ciudadano EDWIN ECHEGARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.- 12.577.646

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALÁ DE OCANDO, inscritos en el Inpreabogado los N°s 20.269. y 19.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT MARTÍN PESCADOR C.A, sociedad mercantil de éste domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 15, tomo I, Folios 54 al 59 de fecha 30 de Enero de 1981, y/o INVERSIONES SOGERIAL S.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Septiembre de 1990, bajo el N° 15, Tomo 83-A Pro. con sucursal en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, acta ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta de fecha 13 de Junio de 1991, bajo el N° 417, tomo IV, donde se decidió establecer una nueva sucursal la cual funcionaría en la Av. 4 de Mayo con calle San Francisco, planta alta de la Quinta Restauran Martín Pescador y/o PUNTO D¨ IN CONTRO.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 13 de junio de 1991, bajo 417, Tomo IV , Adicional N° 8.
MOTIVO: Calificación de Despido.

En el día hábil de hoy, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Nueve (09:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente los Ciudadanos, ANTONIO OCANDO URDANETA Y ELEANA ALCALÁ DE OCANDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°20269 y 19.727, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWIN JOSÉ ECHEGARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.646. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las empresas demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; quien inició el procedimiento presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido recibida por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25-01-96, reformada posteriormente dicha solicitud en fecha 07 de Febrero de 1996, en el cual señala el apoderado del Actor que en fecha 13 de Octubre de 1995 su representado comenzó a prestar sus servicios personal, e ininterrupidos para las empresas denominadas “BAR RESTAURANT MARTÍN PESCADOR, CA, la cual gira como sociedad Mercantil legalizada y de éste domicilio bajo el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con el N° 15, Tomo I, folios 54 al 59 de fecha 30-01-81 y/o INVERSIONES SOGERIAL, S.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 04-09-90, bajo el N° 15, Tomo 83-A Pro. y que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de octubre de 1990, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el N° 49, Tomo 15-A Pro. Aprobaron establecer sucursal en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, acta ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de Junio de 1991, bajo el N° 417, tomo IV, donde se decidió establecer una nueva sucursal la cual funcionaría en la Av. 4 de Mayo con calle San Francisco, planta alta de la Quinta Restauran Martín Pescador; de igual forma señala el apoderado que su representado ejecutaba labores como Pizzero devengando por concepto de salario la cantidad de bolívares Sesenta Mil (Bs.60.000,00) promedio mensual, con una jornada de 4:.30 p.m hasta la 1:00 a.m que el día 18 de Enero de 1996, siendo las 4:30 p.m la ciudadana SONIA ALLULLI decidió suspender la prestación de servicio se su representado, despidiéndolo sin justa causa, diciéndole que estaba despedido que con ella no trabajaba mas y que ya no necesitaba sus servicios, en vista de que la conducta es violatoria y abusadora de la estabilidad en el trabajo , consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin haber incurrido el trabajador en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que su representado decidió ampararse de conformidad con lo establecido en artículo 116 de la citada Ley con la finalidad de que le sea calificado el despido del que fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.


Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda por haber sido declarada la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 02 de Diciembre de 1998 (folio 135,136 y 137) por el cual se ordenó la citación por carteles de la co-demandada INVERSIONES SOGERIAL, C.A y la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa co-demandada, por decisión de fecha 09 de Octubre de 2003 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, el cual remitiera dicho expediente a éste Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución por auto de fecha 16 de Enero de 2004.

Avocada quien suscribe la presente decisión se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante éste Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por el actor, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Artículo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos.”
Considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL, contemplado en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna antes transcritos.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, establece el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral:
Artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en una justa causa, de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo competente.”

De las actas procesales se evidencia que el trabajador efectúo su solicitud de calificación de despido en el lapso legal establecido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue derogado al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contempla dicho procedimiento en el Artículo 187 antes transcrito, en este sentido, es preciso observar, la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, y aunado al hecho de que la empresa no compareció al acto de la Audiencia Preliminar, configurándose la figura de la admisión de los hechos alegados por el actor, en consecuencia, deberá tenerse como ajustada a derecho la solicitud propuesta por el ciudadano EDWIN JOSE ECHEGARAY ZAMBRANO, conforme a los hechos invocados en su escrito de solicitud, debiendo ordenarse el inmediato reenganche del reclamante a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, debidamente indexados; para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano EDWIN JOSÉ ECHEGARAY ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.577.646, contra las Empresas BAR RESTAURANT MARTÍN PESCADOR C.A. y/o INVERSIONES SOGERIAL S.A. y/o PUNTO D¨ IN CONTRO.”, ampliamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador reclamante, en el cargo por él alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud (Bs. 60.000,00 mensuales ); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Convención Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena efectuar por experticia complementaria del fallo, realizar el mismo excluyendo el lapso correspondiente al período de suspensión de la Juez del Despacho desde el 19 de Enero de 2000 al 31 de Mayo de 2000 -
Tercero: Se condena en costas a las empresas reclamadas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11 ) días del mes Mayo del año dos mil (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER




En esta misma fecha ( 11-05-2004 ), siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER

EXP. N° 935-97.-