REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.842-01. Calificación de Despido.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILDER SAMUEL RIVERO RAYA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Miranda, Frente a la Plaza El Periodista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 6.054.945.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ROSELBYS TORCAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Octubre del año 2000, bajo el N° 37, Tomo A-58.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 1.497 y 58.906, respectivamente.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04-12-2000, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, ciudadano WILDER SAMUEL RIVERO RAYA, y su posterior ampliación de fecha 12-02-2001, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 12-02-2001, ordenándose la citación de la empresa demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma no logró verificarse en forma personal, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 13 de Marzo de 2001; en tal sentido, en fecha 05 de Abril de 2001, el Alguacil del Tribunal procedió a fijar en la sede de la empresa demandada, el respectivo Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; no obstante, en fecha 26 de Abril de 2001, comparece ante el Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, quien consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, dándose por citado para los actos del proceso.-
En la oportunidad correspondiente, se declaró desierto el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto ninguna de las partes compareció al mismo. En fecha 07 de Mayo de 2001, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 11 de Mayo de 2001.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 30 de Abril de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Mesonero, devengando como último salario la cantidad de Bs. 260.000,00 mensuales, para la Empresa RUBY SHOW PALACE, C.A., con un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 3:00 a.m., hasta que en fecha 28-11-00, fue despedido por el ciudadano NELSON, en su carácter de Copropietario, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude a solicitar la calificación de su despido, con el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que el mismo es Injustificado. Así mismo, en su ampliación señala que en fecha 30 de Abril de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa LA RUBIA SHOW PALACE, C.A., como mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 220.000,00, con un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 3:00 a.m., hasta el día 27 de Octubre de 2000, oportunidad en la cual continuó trabajando en el mismo cargo y con las mismas condiciones de trabajo en cuanto a salario y horario pero con la Empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., la cual a partir de dicha fecha pasó a explotar el fondo de comercio de la antes señalada empresa; siendo despedido en fecha 28 de Noviembre de 2000, cuando terminaba de prestar sus labores a las 3:00 de la mañana, el ciudadano ELIO NAVARRO, copropietario de la empresa, le notificó que estaba despedido por cuanto a su decir la empresa no contaba con los suficientes ingresos para pagar personal.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el Apoderado judicial de la Empresa alegó en primer lugar, que el reclamante de autos no se encuentra amparado por la estabilidad laboral consagrada en el Art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto comenzó a prestar servicios a su representada, en fecha 27 de Octubre de 2000, por lo que para el momento del despido (18-12-2000), no tenía más de tres meses al servicio de la empresa demandada; en tal sentido rechaza, niega y contradice que al reclamante se le tenga que reconocer una antigüedad como si hubiere comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 30 de Abril de 1999, como Seguridad. Igualmente niega que exista solidaridad patronal entre la empresa LA RUBIA SHOW PALACE, C.A. y su representada, e indica que su poderdante alquiló un local en el que funcionó un negocio similar al instalado por su representada, el cual había sido cerrado a consecuencia de problemas de carácter legal y señala que con el cierre del local y el despido del personal cesó la actividad de la antigua empresa, permaneciendo cerrado por un período superior a los seis (6) meses.
Alega igualmente que en el presente caso no procede la sustitución de patronos, ya que lo que en realidad existe es que el propietario del local procedió a resolver el contrato de arrendamiento anterior y celebrar uno nuevo con una empresa nueva, y tampoco puede pensarse en la referida sustitución por el hecho de que su defendida haya procedido a contratar al reclamante, pues éste se presentó cuando se solicitó personal para laborar en ella, habiéndose escogido por los conocimientos de los que goza en su profesión y por la experiencia que posee en el ramo.-
En cuanto a las pretensiones del reclamante, a todo evento, rechazó, negó y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al trabajador WILDER SAMUEL RIVERO, ya que el mismo no se presentó a trabajar más al local de su representada, por lo que niega, rechaza y contradice que exista algún despido, puesto que el reclamante dejó de asistir a su trabajo, durante tres días hábiles en un período de un mes sin haber justificado ni participado tal inasistencia, señalando que los días en que dejó de asistir a su trabajo fueron los días 4, 5, 6 y 7 de Diciembre del año 2000; igualmente rechazó y negó el salario alegado por el actor de Bs. 230.000,00, señalando que éste devengaba un salario básico mensual de Bs. 130.000,00, más una comisión equivalente al 10% del recargo del consumo que se le cobra al clienta sobre el servicio prestado. Rechazó, negó y contradijo el horario de trabajo señalado por el actor de 7:00 p.m. a 4:00 a.m., ya que el trabajador desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las 9:00 de la noche hasta las 4:00 de la mañana, con un descanso de una hora una vez que se han cumplido las cinco primeras horas de trabajo. Igualmente alega que su representada en fecha 15-12-00, a todo evento participó el despido del trabajador, aún sin encontrarse obligada a ello, por carecer el trabajador de estabilidad ya que para la fecha del despido, tenía menos de tres meses de servicio.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar la procedencia o existencia de la sustitución de patronos alegada por el actor y rechazada por la parte reclamada, lo cual deberá dilucidarse previamente al fondo en la presente causa y en caso de determinarse ésta, corresponderá determinar las causas del despido que alega el actor, lo cual igualmente ha sido negado por el representante judicial de la empresa, quien señala que el reclamante no gozaba de estabilidad laboral.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
* Hizo valer el mérito probatorio de los autos, en especial de la participación del despido del trabajador, realizada el 15-12-2000, aun sin encontrarse obligada a ello, por carecer el trabajador de estabilidad, ya que para la fecha del despido, tenía menos de tres meses de servicios.-
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos ULISES VALDEZ, NELSON SIMEON Y ELIO NAVARRO.-
* Solicitó se agregue a los autos la participación de despido del trabajador.-
* Ratificó que el reclamante dejó de asistir a su trabajo, los días 4, 5, 6 y 7 de Diciembre de 2000.-
* Promovió la testimonial de los ciudadanos FELIX MANUEL CHACON LEON y MIGUELINA GUEVARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
* Reprodujo el mérito favorable de los autos;
* Promovió el contenido de los siguientes documentos:
a) Solicitud de Calificación de Despido de fecha 04-12-2000
b) Certificación expedida por la Empresa de fecha 15-07-99. Dicho instrumento, cursa al folio 57 del expediente, habiendo sido desconocido e impugnado por la parte demandada, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la promovente debió insistir en su mérito probatorio, solicitando la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad; sin embargo, se observa que en la presente causa, la parte actora se opuso a la prueba de cotejo que solicitó la demandada, aún cuando no le correspondía la promoción de esta prueba, a tenor de lo dispuesto en la norma legal antes transcrita. En consecuencia, deberá tenerse por impugnado el documento en cuestión, ya que la parte promovente, insistió en su mérito probatorio sin promover la prueba legal establecida en la legislación para corroborar su valor probatorio; por lo que se desecha este instrumento del proceso. Así se establece.-
c) Participación hecha por la Empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., recibida en el Tribunal en fecha 15-12-00. La misma no fue impugnada ni desconocida, por lo que deberá ser estimada por esta Juzgadora en su fuerza y vigor probatorio, debiendo estimarse como un indicio de que la fecha de inicio de la relación laboral existente entre el reclamante de autos y la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., comenzó el 27 de Octubre de 2000.-
d) Contestación a la Solicitud, donde se evidencia contradicción en cuanto a los datos de registro de la Empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A.
e) Contestación a la Solicitud donde el Apoderado de la demandada señala que el ciudadano WILDER SAMUEL RIVERO, trabajaba para su representada como SEGURIDAD, con lo cual contradice lo expuesto en la participación de despido, donde señala que ocupaba el cargo de MESONERO.
f) Ley Orgánica del Trabajo, en su título II, Capítulo IV, de la Sustitución de Patrono.-
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR COVA COVA, NORELIS JUNCO TERAN, MILITZA CAROLINA LANDAETA OCHOA Y ANGEL ARGIMIRO TORREALBA. Al respecto, se observa que librados los Despachos de Pruebas correspondientes, únicamente fue evacuada la testimonial del ciudadano ANGEL ALGIMIRO TORREALBA DIAZ, quien manifestó tener conocimiento de que la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, se encuentra funcionando en las mismas instalaciones de la empresa LA RUBIA SHOW PALACE, manifestando tener conocimiento igualmente de que el reclamante de autos trabajó para las dos empresas antes señaladas; debiendo ser estimado como un indicio de los hechos que se investigan, debiendo ser corroborado su testimonio con otro elemento de convicción procesal que pueda ser estimado como plena prueba de estos hechos. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando que en la presente causa no se evidencia la sustitución de patronos alegada por el actor, por cuanto a su decir por el hecho de haber alquilado un local en donde, según información obtenida, en el mismo funcionaba una empresa, no puede convertir a su representada en patrono sustituto, señalando que conforme a dicha información, la anterior empresa había cerrado a consecuencia de problemas de carácter legal cesando en sus actividades con el despido del personal, permaneciendo cerrada por un período superior a los seis (6) meses. En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora establecer que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, como lo es la inexistencia de la sustitución de patronos, señalando que la empresa que representa alquiló un local donde anteriormente funcionó un negocio similar denominado LA RUBIA SHOW PALACE, C.A., el cual cesó en sus actividades, permaneciendo cerrado por un período superior a los seis (6) meses, antes de comenzar a funcionar la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A., corresponderá a la parte patronal demostrar en la secuela del juicio tal alegato, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que demuestren que no hubo sustitución de patronos en la presente causa.-

Al respecto resulta necesario establecer que “La doctrina laboral es unánime en sostener que para que opere la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Cambio de patrono, o sea , del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica, b) continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyan el objeto de su actividad y c) necesariamente, continuidad del trabajador, Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patronos la cual, a tenor del articulo 90 de la Ley del Trabajo, no afectara los contratos de trabajo existentes y creara una solidaridad entre ambos patronos por el termino de seis meses, en virtud de la cual el patrono sustituido será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el termino referido, concluido el cual subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Por otra parte, no debe olvidarse que se esta en el campo del Derecho Laboral, que se inspira en la justicia social y cuyas normas en general son de orden público, por lo que no puede permitirse que las mismas sean burladas mediante operaciones que pudieran aparecer jurídicamente inobjetables.

La sustitución supone que la relación de trabajo subsista para el momento en que se considera producida la sustitución, también lo es que aceptar que operada una sustitución de patronos el sustituido puede terminar sus relaciones de trabajo con el trabajador para que enseguida, al día siguiente, el sustituido celebre con el mismo trabajador un nuevo contrato, evitando así la solidaridad entre sustituido y sustituto prevista en el artículo 90 de la Ley del Trabajo, es burlar esta norma legal dirigida a garantizar al trabajador su estabilidad o permanencia en el trabajo y todos los demás beneficios económicos que le otorga la ley del trabajo.

El concepto de la sustitución de patronos ha quedado expuesto en la doctrina en los términos siguientes:

“Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

En tal sentido se observa que la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
* Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, C.A. Dicho instrumento es apreciado y valorado por quien sentencia, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la representación del accionante, lo que equivale a su reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que la referida empresa fue constituida en fecha 04-10-2000. Así se establece.-
* Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano DIGIULIO DIPIETROPACIA SPERINO, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A. Al igual que el instrumento anterior, éste deberá ser apreciado y valorado por quien sentencia, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la representación del accionante, lo que equivale a su reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose de su contenido que efectivamente, tal como alega la parte demandada, el local donde funciona la empresa demandada fue arrendado en fecha 06-10-2000. Así se establece.-
* Hizo valer el mérito probatorio de los autos, en especial de la participación del despido del trabajador, realizada el 15-12-2000, aun sin encontrarse obligada a ello, por carecer el trabajador de estabilidad, ya que para la fecha del despido, tenía menos de tres meses de servicios. Dicha participación de Despido, consta al folio 42 del expediente, la cual debe ser estimada y valorada por esta Juzgadora como elemento que demuestra la relación laboral existente entre el ciudadano WILDER SAMUEL RIVERO y la Compañía REPRESENTACIONES RIBY SHOW PALACE, C.A..-
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos ULISES VALDEZ, NELSON SIMEON Y ELIO NAVARRO. No consta en autos la evacuación de estas testimoniales.-
* Solicitó se agregue a los autos la participación de despido del trabajador.-
* Ratificó que el reclamante dejó de asistir a su trabajo, los días 4, 5, 6 y 7 de Diciembre de 2000.-
* Promovió la testimonial de los ciudadanos FELIX MANUEL CHACON LEON y MIGUELINA GUEVARA. No consta en autos la evacuación de estas testimoniales.-

Ahora bien, de los documentos traídos a los autos y debidamente valorados por quien sentencia, es evidente que el Acta Constitutiva de la Empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., fue debidamente registrada en fecha 04-10-00, conforme a la Ley, para su funcionamiento en el inmueble arrendado, lo cual consta en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 06-10-2000; y así lo aprecia quien sentencia. En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada logró demostrar su alegato nuevo traído al proceso, es decir, que la empresa que representa alquiló un local donde anteriormente funcionó un negocio similar denominado LA RUBIA SHOW PALACE, C.A., sin que exista cambio de patrono, o sea , del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica, por cuanto se trata de un inmueble arrendado donde inició sus actividades la demandada, en la fecha que ha quedado demostrada 06-10-00; así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario y oportuno señalar, que el accionante de autos a objeto de comprobar la continuidad de la relación laboral que según alega le unió a la empresa LA RUBIA SHOW PALACE, C.A. y posteriormente a la Demandada REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., promovió la testimonial del ciudadano ANGEL ALGIMIRO TORREALBA DIAZ, quien manifestó tener conocimiento de que la empresa REPRESENTACIONES RUBI SHOW PALACE, se encuentra funcionando en las mismas instalaciones donde ejercía actividades la empresa LA RUBIA SHOW PALACE, manifestando tener conocimiento igualmente de que el reclamante de autos trabajó para las dos empresas antes señaladas; debiendo ser estimado como un indicio de la continuidad que alega el actor en su relación laboral; sin embargo para que surta pleno valor probatorio deberá ser corroborado su testimonio con otro elemento de convicción procesal que pueda ser estimado como plena prueba de estos hechos. Así se establece.-
Ahora bien, no consta en autos elemento alguno que concatenado con la declaración del testigo arriba indicado, pueda corroborar fehacientemente el alegato expuesto por el reclamante de autos, como lo es la continuidad de la prestación de servicios para las empresas ya indicadas, el cual constituye uno de los requisitos fundamentales para que opere la sustitución de patronos. En consecuencia, por lo antes expuesto resulta procedente el alegato de la parte patronal, en cuanto a que el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la Estabilidad Laboral consagrada en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la ruptura del vínculo laboral, ya que como se ha indicado de los alegatos expuestos por las partes, el único hecho que ha sido reconocido plenamente es que la relación laboral existente entre el actor y la empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., inició el día 27 de Octubre de 2000; por lo que evidentemente, para la fecha del despido del reclamante, éste no tenía más de tres meses de servicio, por lo que no gozaba de la Estabilidad Laboral prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano WILDER SAMUEL RIVERO RAYA contra la Empresa REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de que el reclamante no tenía más de tres meses de servicio para la empresa demandada, por lo que no gozaba de Estabilidad Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de La Ley Orgánica del Trabajo.-
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (31-05-2004), siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-