REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 3.620/00. Cobro de Bolívares (LABORAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRAIMA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.191.066.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio MIRIAM BARRIOS VALERIO, Inpreabogado N° 44.371.-
PARTE DEMANDADA: TALLER ELEMENTAL DE CREATIVIDAD MINNIE & MICKEY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 1996, bajo el N° 1497, Tomo I, Adicional 29.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio PABLO PARRA LANDER y MERCEDES ADELA OSORIO, Inpreabogados N°s 23.344 y 23.284, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29-09-2000, por libelo de demanda presentada por la reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 06-10-2000, ordenándose la citación del demandado. En este sentido, no logró practicarse la citación de la demandada en forma personal, por lo que se procedió a librar el Cartel de Citación correspondiente, el cual fue fijado en la sede de la Empresa en fecha 21-03-2001, según consta al folio 49 del expediente.-
En fecha 02-04-2001, el Abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, mediante diligencia, consignó instrumento poder que acredita su representación, y en fecha 24-05-2001, dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.-
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 03-07-2001.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señala la reclamante en su escrito inicial que prestó servicios personales a la empresa demandada, bajo relación de dependencia y subordinación, desde el 15 de Octubre de 1996, hasta el 16 de Noviembre de 1999, fecha en que se disolvió la relación laboral por voluntad unilateral de la actora. Señala que desempeñó el cargo de MAESTRA ASISTENTE DE NIÑOS EN EDAD MATERNAL Y PREESCOLAR, dentro del horario comprendido entre las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario por la cantidad de TRES MIL (SIC). Indica que dicha relación laboral se mantuvo por Tres (3) años, y Un (1) mes, cuando por decisión propia renunció a dicho cargo; sin que hasta la fecha la empresa haya cancelado el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad (Art. 108): 30 días x Bs. 2.604,17 = Bs. 78.125,10
Octubre 96 a Junio 97: 30 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 104.130,00
Junio 97 a Diciembre 97: 30 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 104.130,00
Enero 98 a Noviembre 99: 115 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 399.165,00
Bono de Antigüedad: 25 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 86.775,00
Vacaciones: 25 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 86.775,00
Bono Vacacional: 2 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 6.942,00
Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 13.016,25
Utilidades: 45 días x Bs. 3.471,00 = Bs. 156.195,00
Intereses de Prestaciones = Bs. 140.000,00
Diferencia de Sueldo = Bs. 650.000,00
Descuento de Comida = Bs. 480.000,00
menos el Preaviso = Bs. 81.250,00
para un total de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.904.003,50).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación patronal aceptó como ciertos los siguientes alegatos de la trabajadora:
- Que ésta se desempeñó como Auxiliar Asistente de la Empresa
- Que finalizó su relación laboral el 16 de Noviembre de 1999
Ahora bien, rechazó, negó y contradijo lo siguiente:
- La fecha de inicio de la relación laboral,
- El horario de trabajo señalado
- Que el salario utilizado para el pago de su labor hubiere sido por debajo del salario mínimo
- Que se le dedujera cantidad alguna por comida
- Que se le adeude cantidad alguna por diferencia de sueldo y descuento de comida.
- El monto total demandado por la actora, por los conceptos de antigüedad, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de prestaciones, diferencia de sueldo y descuento de comida.
Señala que lo cierto es que la actora comenzó a prestar servicios el 15 de julio de 1997, devengando el salario mínimo para el momento, durante los años 1988 y 1999, devengó Bs. 80.000,00 mensuales y Bs. 100.000, durante el año 1999. Consignó en ocho (8) folios, recibos suscritos por la actora, en donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bs. 584.999,77. Por último, impugnó la copia certificada consignada por la actor ay que corre a los folios 27 al 44 del expediente.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el horario alegado por la trabajadora, si a ésta se le pagó un sueldo por debajo del mínimo establecido, el descuento por comida que indica la actora, así como determinar si a la reclamante se le adeudan los montos y conceptos que reclama en su escrito libelar; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna durante el lapso probatorio. No obstante, se observa que consignó conjuntamente con su escrito de contestación ala demanda, los siguientes instrumentos:
• Siete (7) recibos, por Abono a Cuenta de Liquidación, expedidos por el Taller Elemental Minnie y Mickey, firmados como recibido.-
• Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, expedido por la demandada, a nombre de la ciudadana IRAIMA REYES, por la cantidad de Bs. 234.999,77.-
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
• Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió Original de Constancia de Trabajo, emitida y suscrita, en fecha 11 de Agosto de 1997, por la ciudadana ANA CECILIA ISEA, en su carácter de representante legal de la empresa.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA DIAZ MALAVER y LUZMELYS JOSE ROJAS.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines de que sean presentados los originales de recibos de cancelación de salarios devengados por la reclamante.
• En cuanto a la impugnación del documento público cursante en autos, invocó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, de acuerdo a la contestación efectuada por la representación patronal, quien admitió la relación laboral, así como la fecha de terminación de la misma y el cargo desempeñado por la actora, pero negando el resto de los alegatos expuestos por ésta en su escrito libelar, debe observarse que la presente controversia deberá dilucidarse en base a las pruebas aportadas en los autos, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo con el criterio sustentado en materia probatoria, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (omisis)
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (omisis)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (omisis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
(subrayado y negrillas añadidas)
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada no niega la relación laboral sino que rechaza los alegatos expuestos por la actora en cuanto a fecha de inicio de la relación laboral, el horario alegado por la trabajadora, si a ésta se le pagó un sueldo por debajo del mínimo establecido, el descuento por comida que indica la actora, así como determinar si a la reclamante se le adeudan los montos y conceptos que reclama.-
En este orden de ideas, debe establecer inicialmente quien decide, la fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes, y en tal sentido se observa que consta en autos:
1) Instrumento Correspondiente a Liquidación de Contrato de Trabajo, cursante al folio 81 del expediente, promovido por el representante judicial de la demandada, mediante el cual indica que la Fecha de Ingreso de la Trabajadora es 15-09-1998, documento éste que no fue desconocido ni impugnado de forma alguna, por lo que deberá estimarse en su pleno valor probatorio.
2) Igualmente, consta al folio 92 del Expediente, Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana ANA ISEA, en su carácter de Directora del Taller Elemental de Creatividad Minnie y Mickey, mediante la cual deja constancia de que la reclamante de autos, trabaja para la demandada en calidad de maestra, asistente y atendiendo niños en edad maternal y preescolar, desde el mes de OCTUBRE DEL AÑO 1996, siendo expedida en fecha 11-08-1997. Dicho instrumento deberá ser estimado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado de forma alguna por la parte demandada.-
Ahora bien, por cuanto los instrumentos anteriormente señalados difieren en la fecha de inicio de la relación laboral de la actora, deberán ser concatenados con el resto de pruebas cursantes en autos y en tal sentido se evidencia que cursa en autos declaración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA DIAZ, quien manifiesta ser testigo presencial de los hechos investigados y señala en su declaración que conoció a la reclamante de autos en el Instituto demandado, donde entró a trabajar en el mes de junio de 1998 y la reclamante trabajaba en la mañana como maestra de preescolar y en la tarde como maestra de tareas dirigidas; dicha testigo es apreciada y valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido tachada por la demandada, y en consecuencia, se observa que la testimonial de la referida ciudadana, confirma que antes de la fecha de inicio de la relación laboral que señala el representante de la demandada, es decir, antes del 15-09-98, ya la reclamante de autos se encontraba prestando sus servicios para la empresa; en consecuencia, resulta forzoso establecer que la fecha de inicio de la relación laboral es la alegada por la trabajadora en su escrito inicial, es decir, 15 de Octubre de 1996, tal como queda confirmado con la Constancia de Trabajo suscrita por la Directora de la Empresa. Así se establece.-
En relación a los siguientes hechos: horario de trabajo, que el salario cancelado a la actora estuviere por debajo del salario mínimo y que del mismo se dedujera cantidad por concepto de comida, es evidente que el apoderado judicial de la demandada, quien tenía la carga de desvirtuar tales hechos, no aportó en autos ningún elemento de convicción procesal que lograra desvirtuar los mismos; por lo que en consecuencia, deberán tenerse como ciertos los alegatos plasmados por la actora en su escrito libelar, los cuales quedan corroborados con la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ, quien manifiesta tener conocimiento directo de estos hechos, todo ello en estricto apego al criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Por último, en cuanto a los conceptos y montos demandados, es evidente para quien decide que habiéndose demostrado que la relación laboral entre las partes inició con anterioridad a la fecha indicada por la parte patronal y en base a la cual le fueron cancelados los montos que constan de los recibos de pago por conceptos de Abono a Cuenta de Liquidación y Liquidación de Prestaciones Sociales, instrumentos que no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por la representación judicial de la reclamante de autos; por lo que deberán ser valorados y estimados por esta Juzgadora, desprendiéndose de su contenido los pagos efectuados a la trabajadora en las fechas de emisión de los respectivos recibos; estos pagos deberán ser estimados como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá a los reclamantes de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Iraima Reyes
Fecha de Ingreso 15-Oct-96
Fecha de Termino 16-Nov-99
Antigüedad 3 años 1 meses
Sueldo Mensual 120.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.000,00 0,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 500,00 15.000,00
Antigüedad 108 147,00 501.905,56
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 26,00 4.000,00 104.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,33 4.000,00 9.333,33
Utilidades 96 174 2,50 4.000,00 10.000,00
Utilidades 97 174 15,00 4.000,00 60.000,00
Utilidades 98 174 15,00 4.000,00 60.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 12,50 4.000,00 50.000,00
Diferencia de Sueldo 140.000,00
Descuento de Comida 480.000,00
Sub-Total 1.430.238,89
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 584.999,77
Preaviso 81.250,00
Sub-Total 666.249,77
Total General 763.989,12
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurados por la ciudadana IRAIMA DEL VALLE REYES en contra del TALLER ELEMENTAL DE CREATIVIDAD MINNIE Y MICKEY, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.
En esta misma fecha (31-05-04), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-
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