REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2417/98. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS LAREZ Y LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.481.315 y 5.862.483, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio EFRAIN RAMON BRITO, de este domicilio, con Inpreabogados N° 10.274.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Septiembre de 1995, bajo el N° 939, Tomo II, Adicional 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA Y JORGE ENRIQUE REGLÁ PUIG, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 45.419 Y 41.462.
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto, fijó el lapso de treinta días de Despacho dentro del cual se procederá a dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 23/09/98, por libelo de demanda presentada por los ciudadanos LUIS LAREZ Y LUIS ROJAS, debidamente asistidos de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue admitida por auto de fecha 28/09/98, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano GERARDO DOMINGUEZ, la cual no logró practicarse en forma personal, dándose por citado en fecha 09/02/99.
En fecha 18/02/99, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidas por auto de fecha 01-03-99.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los reclamantes de autos en su escrito de demanda de fecha 23 de Septiembre de 1998, que el 12/09/97, comenzaron a prestar servicios para la empresa EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., como Vigilantes de Obras, devengando un salario diario de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.032,00), hasta la fecha 27 de Febrero de 1998, reuniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de cinco (5) meses; igualmente señalan que en fecha 27 de Febrero de 1998, renunciaron de manera irrevocable a dicho cargo que venían desempeñando como vigilantes, de las obras que la referida empresa ejecutaba en la Urbanización Las Marites, siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar el pago de las prestaciones sociales, que comprenden las siguientes conceptos: Antigüedad 25 días, Vacaciones Fraccionadas 27 días, Utilidades 30 días, Horas extras 1386, Bono Nocturno 130 días, días feriados y domingos 25 días, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.890.856,80), para cada uno de ellos, siendo el monto total reclamada de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.781.713,60), muy especialmente las cláusulas del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción al que nos encontramos afiliados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 18/02/99, opone como punto previos a la decisión de fondo, la impugnación del instrumento poder otorgado, en segundo objeta la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada, asimismo niega, rechaza y contradice de forma pura y simple los alegatos de los accionantes. Reconoce que los reclamantes trabajaron para su representada como vigilantes, mas no tienen nada que ver con las obras civiles que su representada ejecutaba, igualmente señala que los demandantes renunciaron irrevocablemente al cargo que venían desempeñando, pero que esto no fue el día 27/02/98. Señala que lo cierto es que el ciudadano LUIS RAMON LARES prestó servicios para su representada desde el 01-09-97 hasta el 25-02-98 y el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, desde el día 24-09-97 hasta el mismo día 25-02-98, cuando ambos manifestaron verbalmente su deseo de retirarse de la empresa. Acepta que el lugar de trabajo de los accionantes fue en la Urbanización Las Marites, que el salario que devengaban los mismos era el decretado por el Ejecutivo Nacional incluyendo el Bono Nocturno establecido en la Ley y señala que cuando laboraban horas extras y sábados, domingos y días feriados, les cancelaban dichos conceptos cuando eran causados. Indican que nunca se le ha negado el pago de lo reclamado no obstante se le puso a la orden los respectivos cheques personales correspondientes al pago de las prestaciones sociales, los cuales por rebeldía nunca quisieron recibir.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales del presente juicio.
• Promovió documentales consistentes en Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 22/05/98. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, dentro del lapso de ley, razón por la cual dado que se trata de aun copia al carbón y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada; y en virtud que la parte que promovió dicha prueba no trajo a los autos el original, así como tampoco copias certificadas del documento en cuestión, a los fines de solicitar su cotejo; es por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio.
• Recibo emitido por EDIFICACIONES PARAGUACHOA C.A, a favor de Luís Larez, por la cantidad de Bs.94.500,oo, por Prestaciones Sociales de dicho trabajador, el cual no fue aceptado por éste. Este instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que no puede ser estimado como prueba en la presente causa, quedando desechado de la misma.-
• Recibos de pago de salarios marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K Y L, percibidos por el trabajador LUIS RAMON LAREZ. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, por lo que deberán ser apreciados en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el trabajador.
• Recibos de pago de salarios marcados LL, M, N, O P, Q , R, S , T Y U, percibidos por el trabajador LUIS ROJAS. Igualmente, estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna, por lo que deberán ser apreciados en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el trabajador.
• Testimoniales de los ciudadanos YUDITH GONZALEZ, HECTOR VELASQUEZ Y MANUEL GOMEZ. No consta en autos la evacuación de estas testimoniales, en virtud de que la parte promovente renunció formalmente a dichas declaraciones, conforme consta de diligencia fechada 11-03-99.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezcan a su representado EDIFICACIONES PARAGUACHOA C.A.-
• Promovió en 22 folios útiles once triplicados originales de los voucher de cheques emitidos a favor del ciudadano LUIS LAREZ y 11 recibos que corresponden a la real y efectiva recepción de cada una de tales cantidades de dinero. Estos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la otra parte, quien durante el proceso hizo valer el mérito probatorio de dichos instrumentos; por lo que deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, a los fines de determinar el salario devengado por los trabajadores
• Promovió igualmente los recibos antes indicados a favor del ciudadano LUIS ROJAS. Igualmente, estos instrumentos, deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en virtud del reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto a su contenido, a los fines de determinar el salario devengado por los trabajadores.-
• Promovió triplicados de los voucher y recibos de las liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos antes señalados marcados 23– 23.23 y 24-24.24. Sobre estos documentos debe estimar quien sentencia, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por los trabajadores, no obstante, tratándose la presente causa del cobro de prestaciones sociales, accionando los reclamantes el pago de los mismos, considera quien decide que los comprobantes promovidos por la demandada, correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales, no surten efecto probatorio si no se encuentran debidamente suscritos por los reclamantes y firmados como recibidos; en consecuencia, forzosamente los instrumentos bajo análisis deberán ser desechados del proceso.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA CHAVEZ Y CELIMO AGUDELO PIRAGUA.
• Promovió prueba de informe para que la empresa que representa informe en nombre de su representada todo lo conducente sobre los particulares que indica en el mismo. A tales efectos consta en autos comunicación de fecha 26-04-99, de cuyo contenido se observa que si bien es cierto, quien suscribe dicho instrumento manifiesta la existencia de los originales de los instrumentos marcados del 1 al 22.22, no es menos cierto que esta información nada aporta a los hechos controvertidos.-
• Promovió la prueba de Informe a la entidad Bancaria INTER BANK. No consta respuesta de este instituto.-


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la presente causa, los términos a decidir se circunscriben a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el salario y los conceptos demandados, días feriados, sábados y domingos trabajados y bono nocturno.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL); igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. (omisis)
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (omisis)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (omisis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandada no niega la relación laboral alegada por los trabajadores, sino que rechaza los alegatos expuestos por los mismos en cuanto a fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, salario y la determinación de los conceptos y montos que según alegan los reclamantes, les corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros derivados de la relación de trabajo; por otra parte, reconoce que los trabajadores reclamantes se desempeñaban como Vigilantes, y que el objeto de la empresa era la Ejecución de Obras Civiles; sin embargo, en relación a lo alegado por los reclamantes en cuanto a los beneficios que reclaman por la Convención Colectiva de la Construcción, es de observarse que no consta en autos la referida convención, para determinar que los accionantes sean acreedores de los beneficios contenidos en la misma. Así se establece.-

En este orden de ideas, procede de seguida quien sentencia a valorar las pruebas aportadas durante la etapa probatoria, a los fines de desvirtuar los alegatos de los actores y al respecto, se observa:

En relación a los recibos de pago de salario aportados por la parte demandada, este tribunal observa que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la otra parte, quien igualmente durante el proceso promovió dichos instrumentos; por lo que deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, a los fines de determinar el salario devengado por los trabajadores. En este sentido, consta en los recibos correspondientes al mes de Febrero de 1998, último mes laborado por los reclamantes, que el salario básico devengado por éstos corresponde a la cantidad de Bs. 132.480 mensual, equivalente a Bs. 4.416,00 diarios. Así se establece.-

En cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, es de observarse que de los diferentes instrumentos traídos a los autos, recibos y vouchers de pagos, la parte demandada no logró establecer con certeza las fechas indicadas, ya que estos instrumentos difieren en cuanto a la fecha de ingreso de los trabajadores, por lo que en virtud de la contradicción que se evidencia; debe estimar esta Juzgadora, que la parte demandada, quien tiene la carga probatoria en la litis planteada, y quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas que permitan determinar el inicio y la terminación de la relación laboral, no logró desvirtuar en autos, los alegatos expuestos por los reclamantes en cuanto a estos particulares, por lo que deberán tenerse como ciertas las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral expuestos en el escrito libelar. Así se establece.-

Por último, considera necesario quien sentencia pronunciarse en cuanto al resto de las pruebas promovidas en autos y en tal sentido se observa que en cuanto a la prueba del Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo, signado con la letra “A”, la cual fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso de ley, razón por la cual dado que se trata de aun copia al carbón y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada; y en virtud que la parte que promovió dicha prueba no trajo a los autos el original, así como tampoco copias certificadas del documento en cuestión, a los fines de solicitar su cotejo; es por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En relación a los recibos de pago de liquidación promovidos en la oportunidad debida, los cuales no fueron impugnados; éstos cursan en autos en copia simple, sin ningún tipo de identificación por parte del emisor y sin ningún tipo de firma que lo suscriba, en virtud de lo cual no se pueden estimar en la litis planteada como elemento probatorio; en tal sentido, se desechan del proceso.-

En cuanto a las testimoniales evacuadas, consta en autos declaración de los ciudadanos MARIA TERESA CHAVEZ y CELIMO AGUDELO; al respecto, la primera de las mencionadas manifiesta que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 25-02-98, que el ciudadano LUIS LARES ingresó en fecha 01-09-97 y el ciudadano Luis Rojas en fecha 24-09-96, que cumplían un horario de 07:00 p.m. a 06:00 o 06:30 de la mañana y que estos no recibieron su liquidación; por su parte, el ciudadano CELIMO AGUDELO, solamente indica en su testimonio tener conocimiento de que el horario de trabajo de los vigilantes era de lunes a jueves de 06:00 p.m. a 06:45 a.m. y los días viernes de 6:00 p.m. a 06:00 a.m.; al respecto, esta Juzgadora observa que de las deposiciones de los testigos, los hechos sobre los cuales versa su testimonio son contradictorios entre sí y en relación al resto de las pruebas y alegatos aportados en autos; en este sentido, deberán ser desechados del procedimiento. por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en este sentido, deberá verificar quien sentencia, en primer lugar, lo referente a las Horas Extras, Bono Nocturno, Días Domingos y Feriados Trabajados que reclaman los actores en su escrito libelar y al respecto, debe establecerse el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que:
“de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…”
En tal sentido, en cuanto a los conceptos bajo análisis, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la parte accionada reconoce que los conceptos de horas extras, sábados y domingos, feriados y festivos laborados, fueron cancelados en su oportunidad, no es menos cierto que los recibos que éste acompaña no se observa la discriminación de tales conceptos, pudiéndose inferir que tales conceptos no fueron debidamente cancelados; no obstante, para la procedencia de los mismos, es necesario que los actores determinen con precisión las fechas de los días de descanso y feriados trabajados, así como las horas extras causadas, por lo que en acatamiento al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, y en consecuencia, al no haber efectuado la relación específica, que permita establecer la procedencia de tales conceptos, lo procedente en el presente caso, será determinar que la incidencia de estos conceptos están incluidos en el salario utilizado como base de cálculo para establecer las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual es de Bs. 4.416,00 diarios alegado en el escrito libelar; más no así la procedencia de los montos reclamados por tales conceptos, dado que no fueron debidamente probados en el curso del proceso. Así se establece.-
Por último, en virtud de las consideraciones expuestas, es por lo que este tribunal forzosamente deberá declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUIS LARES Y LUIS ROJAS, en contra de la Empresa EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL); y por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá a los reclamantes de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: 15 DÍAS Bs. 75.779,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACC. Bs. 90.720,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 126.000,00

Bs. 292.499,20

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de
conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instaurados por los ciudadanos LUIS LAREZ Y LUIS ROJAS contra la Empresa EDIFICACIONES PARAGUACHOA C.A.”, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (31-05-04), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-