REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 4.838/02.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana GRACIELA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.696.806.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MOISES ANDRADE y GUILLERMO FORTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 33.860 y 59.439, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVISERCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 18-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ANA MARIA PASQUALE, ANA CAROLINA SANCHEZ y PEDRO MIGUEL RIVERA, Inpreabogados N°s 56.687, 77.487 y 62.883, respectivamente.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de Abril de 2004, quien suscribe la ABOG. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-05-2002, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MOISES ANDRADE, en contra de la Empresa SERVISERCA, C.A., por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), siendo admitida el 27 de Mayo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, no logró verificarse dicha citación en forma personal, como consta al folio 23 del expediente; por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente, en fecha 06 de Noviembre de 2002 (f. 34). Vencido el término de comparecencia, el Tribunal designó el correspondiente Defensor Judicial, quien en fecha 09 de Enero del año 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 14 de Enero de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda en la presente causa.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas por auto de fecha 27-01-2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la reclamante que en fecha 01 de junio de 2001, ingresó a trabajar en el Aeropuerto Santiago Mariño, específicamente en las oficinas de la empresa SERVISERCA, C.A., realizando funciones de Asistente Administrativo, hasta el día 06-02-02, cuando presentó su renuncia forzosamente por cuanto a su Decir, su patrono quería despedirla injustificadamente, igualmente señala que aunque no la dejaron trabajar el preaviso de ley, la empresa estuvo de acuerdo en pagar el mismo, por lo que se quedó sin trabajo y peor aún sin percibir los pagos correspondientes a prestaciones sociales, bono nocturno, descanso semanal, domingos laborados, horas extras, salarios caídos, vacaciones, etc., e igualmente sin recibir la constancia de Política Habitacional, ni una relación que demuestre que se encuentra solvente en dicho programa parafiscal, ni en el Seguro Social, ni Paro Forzoso, por lo que solicita la entrega de las constancias, libretas y tarjetas respectivas, totalmente solventes desde la fecha de su ingreso, hasta su egreso de la empresa. En tal sentido demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Preaviso (Ord. “C”. Art. 125): Bs. 230.000,00.-
• Indemnización de Antigüedad (Num. 2. Art. 125): Bs. 230.000,00.-
• Prestación de Antigüedad (Ord. “B”. Art. 108): Bs. 345.000,00.-
• Vacaciones Vencidas (Art. 219): Bs. 116.533,00.-
• Adicional por Antigüedad (Primer Aparte. Art. 108): Bs. 345.000,00.
• Vacaciones Fraccionadas (Art. 223): Bs. 53.667,00.-
• Utilidades: Bs. 38.333,00.-
• Días de Descanso semanal no disfrutados: 30 días.-
• Días domingos trabajados: 30 días a razón de Bs. 11.500,00.-
• Bono Nocturno: Bs. 552.000,00
• Horas Extras laboradas y no pagadas 240 x Bs. 1.437,51: Bs. 345.000,00
Honorarios Profesionales de Abogados, más los costos y costas del juicio.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la Defensora Judicial designada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria, infundada, contradictoria y pretendida demanda intentada contra su representada, en tal sentido procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente los siguientes alegatos:
• Que la actora haya ingresado a trabajar el día viernes 01-06-2001, en las instalaciones del aeropuerto Santiago Mariño, específicamente en las oficinas de la empresa SERVISERCA, C.A.-
• Que haya comenzado a trabajar realizando funciones de Asistente Administrativo.-
• Que haya presentado su renuncia en fecha 06 de febrero de 2002, que se haya establecido de mutuo acuerdo a través de la consultora jurídica de la empresa, que se le pagaría el preaviso correspondiente.-
• Que haya presentado su renuncia forzosamente; que la empresa haya querido despedir a la actora injustificadamente y que no haya dejado a que ésta trabajara el preaviso correspondiente, y que la empresa haya estado de acuerdo en pagárselo.
• Que la actora se haya quedado sin el pago de sus prestaciones sociales, bono nocturno, descanso semanal, domingos laborados, horas extras, salarios caídos, vacaciones, etc.-
• Que la actora no haya recibido constancia de Política Habitacional, ni una relación que demuestre que está solvente en dicho programa parafiscal, ni en el seguro social, ni paro forzoso.
• El fundamento de Derecho invocado en la presente acción.
• Que la empresa deba convenir o ser condenada al pago de los conceptos y montos reclamados por preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, adicional por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, días de descanso semanal no disfrutados, días domingos trabajados, bono nocturno, y horas extras.-
• El pago de Honorarios profesionales, costos y costas del proceso
• La Estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 2.830.533,00.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma el cargo alegado y si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial, lo cual ha sido negado por la Defensora judicial de la demandada; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-01-2003, promovió las siguientes:
• Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente lo expresado en la contestación de la demanda en razón de lo siguiente: -En cuanto a la negativa de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo alegado y que trabajara en las instalaciones del Aeropuerto Santiago Mariño, específicamente en las oficinas de la empresa SERVISERCA, C.A., así como de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.-
• Promovió en un folio útil, original de Recibo marcada “A”, donde se deja constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales que fueron previamente acordadas por el reclamante.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 20 de Enero de 2001, consignó su respectivo escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de autos.-
• Promovió Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Empresa SERVISERCA, C.A., de fecha 16 de Octubre de 2001, a nombre de la actora. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo alegado por ella y el salario devengado por la actora. Así se establece.-
• Promovió copia simple de Carnets de identificación, emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa y por la Gerencia de Seguridad del Aeropuerto Internacional del Caribe Santiago Mariño. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la relación laboral alegada por la actora, así como la fecha de inicio de la misma. Así se establece.-
• Promovió Certificados otorgados a la reclamante, por haber participado en los cursos de Interferencias Ilícitas, Documentación Fraudulenta y Mercancías Peligrosas, impartidos por la Empresa a su personal. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, evidenciándose la capacitación que la empresa ofrecía a sus empleados en su campo laboral.-
• Promovió comunicación de fecha 01-06-01, dirigida a la reclamante de autos por la Directora de Recursos Humanos de la Empresa, donde le comunica que a partir de la referida fecha formaba parte del personal de la empresa, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo alegado por ella y el salario devengado por la actora. Así se establece.-
• Promovió Carta de Renuncia de la reclamante, donde consta que cuando presentó su renuncia, se estableció de mutuo acuerdo a través de la Consultora Jurídica de la empresa, que se le pagaría el preaviso correspondiente. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la reclamada, en virtud de lo cual se aprecia en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación laboral dada la nota y firma que se encuentra al pie de la misma, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos.-
• Promovió, ratificó e hizo valer, los fundamentos legales de la pretensión, los cuales son apreciados por esta Juzgadora.-
• Promovió, ratificó e hizo valer, los alegatos presentados en el libelo de demanda.-
• Promovió e hizo valer Memorandum de fecha 01-02-2002, enviado por el señor FLAVIO POLVERINI, A LA Dra. LYSKA LLAGUNO. Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la reclamada, en virtud de lo cual se aprecia en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de su contenido, igualmente, la existencia de la relación laboral.-
• Promovió Relaciones de Horas Extraordinarias y Asistencia, así como la relación detallada del sobretiempo, mediante los cuales demuestran las horas extras laboradas por su representada. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que efectivamente se causaron los conceptos demandados por horas extras, días domingos y feriados.-
• Promovió Constancia de Ahorro Habitacional expedida por la Empresa. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de los aportes efectuados por concepto de Política Habitacional, en la Institución BANCO CARACAS.-
• Promovió Recibos de pago emitidos por la empresa, donde se demuestra el último sueldo devengado por la reclamante. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en virtud de ello, debe tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo valorado y estimado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por la trabajadora.-
• Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos: FLAVIO POLVERINI, JUAN QUIÑONES, ALONSO LOPEZ, ADOLFO MARTINEZ, JUAN CARLOS PIÑANGO, TAYMAR SANCHEZ y MARIA ISABEL HERNANDEZ. Al respecto, consta en autos declaraciones de los ciudadanos Adolfo Martínez y Juan Carlos Piñango (folios 126 y 127) en los cuales manifiestan en su segunda pregunta que la actora si trabajaba para la empresa demandada como asistente administrativo y desde 01-06-01- hasta el 06-02-02, deposiciones a las que esta sentenciadora le da valor probatorio por ser contestes al afirmar la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la accionada, y por no haber sido tachados por el actor en su debida oportunidad.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la defensora judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada rechazó los hechos alegados por el demandante, sin fundamentar el motivo de su rechazo y menos aún trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la improcedencia de la reclamación, lo cual equivale a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial. Igualmente, debe indicarse que la parte demandada durante el lapso probatorio, trajo a los autos, recibo de pago correspondiente a Primer Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 02-08-02, el cual deberá ser estimado y valorado por esta Juzgadora, toda vez que la parte demandante realizó la impugnación de dicho instrumento, al Octavo (8vo) día hábil de haber sido promovido en juicio, vale decir, fuera del lapso legal establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse por reconocido, como así lo aprecia quien sentencia, desprendiéndose de su contenido el pago efectuado por la empresa por concepto de Primer Adelanto de Prestaciones Sociales. Ahora bien, si bien es cierto que dicho instrumento establece que el monto de Prestaciones Sociales de la reclamante fueron previamente acordadas a su entera satisfacción por el monto que indica la misma, no es menos cierto que ésta indica que dicha aceptación será manifestada a través del Contrato de Transacción Extrajudicial a suscribirse el día Miércoles 07 de Agosto de 2002, en la Inspectoría de la ciudad de Porlamar; instrumento éste que no consta en autos de forma alguna; debiendo estimarse dicho pago como un Adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario determinar que habiéndose determinado que en la presente causa ha operado la admisión por parte de la reclamada, de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, es decir, fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, cargo desempeñado, salario, y conceptos reclamados por motivo de la terminación de la relación laboral, los cuales no fueron debidamente desvirtuados por la reclamada, constando en el expediente que en la etapa probatoria la demandante de autos aportó suficientes elementos de convicción procesal para corroborar su reclamo, elementos que han quedado debidamente valorados en esta decisión.-
En relación al pedimento de la reclamante en cuanto a las Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observar esta Juzgadora que dicho artículo le corresponde a los trabajadores que son despedidos injustificadamente y por cuanto quien decide, observa que al folio 14 del expediente, cursa Carta de Renuncia suscrita por la trabajadora y traída a los autos por ésta en la oportunidad de presentar su demanda, de la cual se evidencia que la trabajadora manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral de forma unilateral por Renuncia, y expone igualmente que dicha renuncia la realizó forzosamente, ya que la querían despedir injustificadamente, por cuanto nunca dio pie al patrono para que actuara de tal manera y menos para que no la dejaran trabajar el correspondiente preaviso, aunque estuvieron de acuerdo en pagar el mismo; quien decide observa que la manifestación realizada en cuanto a que realizó forzosamente su renuncia, no fue debidamente probado en autos, por lo que no procede el pedimento en relación con el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 ejusdem.-
Ahora bien, en virtud de que en el escrito de renuncia antes indicado se observa la voluntad de la trabajadora, de laborar el lapso correspondiente al preaviso, de acuerdo al artículo 104 de la referida Ley, y dado que igualmente se evidencia una nota al pie de la misma donde se lee que “la Empresa exonera a la trabajadora del cumplimiento del Preaviso. Ileana Cohen”, manifestando la trabajadora en el escrito libelar, que de común acuerdo con la Consultoría Jurídica de la Empresa, le sería cancelado el preaviso correspondiente; es de observarse que la Ley establece el pago de preaviso por tiempo efectivamente laborado, es decir, que la exoneración de la empresa a que la trabajadora laborara el preaviso, no debe entenderse como la aceptación de cancelar el monto correspondiente, sin que hubiere sido causado, menos aún cuando no consta en autos prueba alguna de que efectivamente existiera un convenio por parte de la empresa en el pago del mismo, lo cual fue negado en la oportunidad de dar contestación a la demanda; razón por la cual no procede en derecho el pago reclamado por preaviso. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados de Horas Extras, Feriados y Días de Descanso trabajados, quien sentencia, debe traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que:
“de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…”
En tal sentido, en cuanto a los conceptos bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandante, trajo a los autos del folio 76 al 80, Relación de Horas Extraordinarias y Asistencia, mediante las cuales se demuestra plenamente que ésta laboró 77 horas extras, y cuatro días feriados o de descanso, por lo que en consecuencia, éste será el número de días y horas a pagar por los conceptos reclamados, toda vez que no trajo a los autos, elementos de convicción procesal que corroboren la cantidad de horas y de días feriados y de descanso que indica en su libelo, y menos aún determinó en su demanda, con exactitud cuales días feriados o de descanso fueron trabajados, ni el horario que cumplía la reclamante, a los fines de establecer el tiempo en el cual laboraba las horas extras que reclama, , excluyendo las que han quedado debidamente probadas en los folios 76 al 80 del expediente. Así se establece.-
En cuanto al Bono Nocturno reclamado, observa quien sentencia, que no consta en autos que la reclamante cumpliera un horario de trabajo nocturno, por cuanto no establece en su escrito libelar cual era su jornada de trabajo, lo cual no aporta a este Sentenciadora claridad en cuanto a dicho horario, para lograr determinar si el mismo era diurno, nocturno o mixto, y por ende, la procedencia del concepto; en consecuencia, se niega el pedimento de la reclamante en cuanto al concepto de Bono Nocturno. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá forzosamente declararse parcialmente con lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA GARCIA en contra de la Empresa SERVISERCA, C.A. En este sentido, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre Graciela García
Fecha de Ingreso 01-Jun-01
Fecha de Termino 06-Feb-02
Antigüedad 8 meses 5 días
Sueldo Mensual 230.000,00
Promedio Diario Sueldo 7.666,67
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 359.055,56
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 14,67 7.666,67 112.444,44
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 7.666,67 76.666,67
Feriados 4,00 11.500,00 46.000,00
Horas Diurnas 70,00 1.437,50 100.625,00
Horas Nocturnas 7,00 1.725,00 12.075,00
Sub-Total 706.866,67

Total General 706.866,67

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana GRACIELA GARCIA contra la Empresa SERVISERCA, C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (28-05-2004), siendo las Diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/.-