REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP: Nº 4.414-01 Cobro de Bolívares.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.383.836 y domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, Inpreabogados N°s 15.499 y 27.461, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA MEDIA NARANJA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 9-A., en fecha 11 de Noviembre de 1997.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, Inpreabogado N° 28.336.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2004, la suscrita ABG. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Noviembre de 2001, el trabajador reclamante debidamente asistido de Abogado presentó su demanda, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, ordenándose la citación de la accionada. Realizadas las gestiones tendientes a la citación personal, ésta tuvo lugar en fecha 13-08-2002, según consta de la diligencia estampada en la misma fecha por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 13 del expediente.-
En fecha 18-09-2002, tuvo lugar la contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 26-09-2002.-
Ahora bien, ordenada la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como Vendedor a la Empresa demandada, en fecha 14 de Diciembre de 2000, hasta el día 15 de junio de 2001, en la cual fue despedido injustificadamente, reuniendo un tiempo ininterrumpido de labores de seis (6) meses y un (1) día. Indica que en la referida fecha recibió de la empresa la Liquidación de la relación de trabajo, en la cual de manera deliberada e injusta se indica que renunció a su puesto de trabajo, lo cual indica es falso de falsedad absoluta. Esa liquidación se hizo en base a un salario integral diario de Bs. 10.030,13, recibiendo un total de Bs. 865.752,67, no obstante señala que en la misma la empresa omitió otros conceptos que le corresponden, los cuales demanda en el presente proceso, a saber:
1) Preaviso: 30 días x Bs. 10.030,13, de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 300.903,90.
2) Antigüedad: 5 días x Bs. 10.030,13, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 50.150,65.-
3) Cuota parte de Utilidades: Bs. 31.293,90.-
4) Intereses de mora sobre prestaciones sociales
5) Costos y costas del proceso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó los siguientes hechos:
- Que el actor haya trabajado hasta el 15 de junio de 2001, por cuanto fue despedido el 14 de junio de 2001, día éste que trabajó por mitad.
- Que haya trabajado seis meses y un día, sino que trabajó seis meses, faltándole medio día para completar dicho período.
- Que la demandada haya errado los cálculos de sus prestaciones sociales.
- Que le correspondan al actor 30 días de preaviso, ya que en todo caso le hubiesen correspondido 7 días por seis meses de trabajo, y en todo caso, señala que en la liquidación se le pagaron 15 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 10 de salario, como se observa en el rubro Artículo 125.
- Que resten cinco días por antigüedad y que le correspondan por este concepto el pago de 30 días, ya que recibió lo que le correspondía por el tiempo trabajado, es decir 15 días.-
- Que se adeude la cantidad reclamada por concepto de cuotaparte de utilidades, por cuanto de acuerdo con la Contratación Colectiva vigente en el Puerto Libre, que le acredita 50 días para todo el año trabajado completo, determina que le corresponden 24,96 días pagados al trabajador.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la fecha exacta de terminación de la relación laboral, la cual se produjo por despido, tal como reconoce la demandada en su contestación, así como la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor por conceptos de antigüedad, preaviso y cuota parte de utilidades; puntos estos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual:

• Reprodujo todo el mérito favorable que emerge de los autos y en especial del libelo de demanda y de la planilla de liquidación de la relación laboral.-
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas ISMENIA AGUILERA y MERCEDES BONILLA. Sobre esta prueba observa quien decide, que el análisis del Juez sobre la prueba de testigo no se trata exclusivamente de ver si éste miente o falsea los hechos, sino la forma de percibir los mismos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos, por cuanto son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, por lo que debe mirarse con prudencia y buscar de explorar al máximo la presencia y declaración del testigo; para que el testimonio produzca resultados como prueba, debe cumplir una serie de requisitos para su eficacia, los cuales deben ser examinados en las pruebas ya practicadas y que cursan en autos, y entre estos requisitos se deberá observar que la narración del testigo no aparezca inverosímil ni el hecho imposible. Debe ser creíble el testimonio, porque se trata de dar como prueba certeza a la convicción del Juez. Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, fundamentada en la Sana Crítica, que el testimonio de las ciudadanas ISMENIA AGUILERA y MERCEDES BONILLA, desprende una sorprendente capacidad de memoria en cuanto a un hecho ocurrido hace más de un año al momento de rendir su testimonio, pudiendo reconocer circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin embargo, ante hechos sucedidos apenas dos meses antes de rendir su testimonio, denotan inseguridad y falta de memoria para recordar con certeza tales circunstancias; aunado a ello, es de observarse, en el caso de la ciudadana MERCEDES BONILLA, que ésta incurre en contradicción en sus deposiciones, al haber indicado que conoció al reclamante de autos en la oportunidad que acompañaba a un amigo a comprar una chaqueta, y que no fue compañera de trabajo del reclamante, sin embargo, quedó demostrado en el proceso y en la misma declaración que efectivamente laboraba para una de las tiendas pertenecientes a la reclamada de autos. En tal sentido, considera quien decide que las declaraciones de las testigos promovidas no pueden ser valoradas por esta Juzgadora en cuanto a los hechos que se investigan, dada la contradicción y falta de confianza que merecen sus testimonios, por lo que deberán ser desechadas del proceso. Así se establece.-
• Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre esta prueba, consta al folio 43 del expediente, Oficio N° 1373, de fecha 06-11-2002, emanado del I.V.S.S., mediante el cual deja constancia de que el ciudadano JOSE RAFAEL MILANO, no fue trabajador de dicho organismo y que la empresa accionada “LA MEDIA NARANJA”, no aparece inscrita ante el Instituto; por lo que nada aporta a la controversia planteada, debiéndose desechar igualmente del procedimiento.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de Promoción de Pruebas promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de autos y especialmente del documento anexo al libelo de demanda.
• Promovió las siguientes documentales: 1) Liquidación de Relación de Trabajo. 2) Copia de Cálculo solicitado ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta que la relación laboral se extendió entre el 14-12-2000 y el 14-06-01 y 3) Original de la Tarjeta de Control de Asistencia del Demandante, correspondiente a la quincena del 1° de junio de 2001 al 15 de junio de 2001, en la cual se pone de manifiesto que éste trabajó solamente hasta la mañana del 14-06-2001.-
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA RAMONA PATIÑO DE MARTINEZ y GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO. No consta en autos la evacuación de estas testimoniales.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada, en su contestación de la demanda, admitió de forma expresa la relación laboral que le unió al accionante de autos, igualmente reconoce que la misma se produjo por despido, no obstante, indica que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 14-06-2001 y no en fecha 15-06-2001, como indica el reclamante. Igualmente alega haber realizado el pago de las Prestaciones Sociales del Trabajador, ajustado al tiempo de servicio de éste, por lo que nada adeuda por estos conceptos al reclamante de autos. Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la demandada tiene la carga de probar en la etapa probatoria todos los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que fundamentan el rechazo al reclamo del actor. En tal sentido, deberá esta Juzgadora pronunciarse en relación a las pruebas traídas a los autos y en consecuencia, se observa:
Al folio 31 del expediente, cursa Planilla de Liquidación de Relación de Trabajo, debidamente suscrita por el Accionante de autos, mediante la cual se establece como fecha de ingreso el día 14-12-2000 y como fecha de egreso el día 14-06-2001, el cual deberá ser estimado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocido y promovido por ambas partes, quienes hacen valer su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 32 del expediente, cursa copia simple de Planilla de Servicios Laborales realizado por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en la cual se establece como fecha de egreso del trabajador el día 14-06-01, el cual no fue desconocido ni impugnado de forma alguna; no obstante, esta Juzgadora considera que dicho instrumento no puede ser valorado ni estimado en su mérito probatorio, por no encontrarse suscrito por el trabajador reclamante y por cuanto el servicio prestado por dicho organismo puede ser solicitado por cualquier ciudadano que emita los datos utilizados para su expedición, por lo que se desecha del procedimiento.-
Al folio 33, cursa Control de Entrada y Salida correspondiente al ciudadano JOSE MILANO, mediante la cual se evidencia que el referido trabajador en fecha 14-06-01, entró a su puesto de trabajo siendo las 10 de la mañana, sin que se observe que en fecha 15-06-01 y los días siguientes, haya acudido a su puesto de trabajo; dicho instrumento no fue impugnado ni atacado de forma alguna por el reclamante de autos, en tal sentido, se deberá valorar y estimar en su pleno valor probatorio.-
Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la parte patronal, logró corroborar sus alegatos traídos al procedimiento, es decir, que efectivamente el vínculo laboral existente entre las partes concluyo en fecha 14-06-01, habiéndose cancelado al trabajador los conceptos y montos que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo al tiempo de servicio efectivamente laborado por éste; en consecuencia, forzosamente deberá esta Juzgadora determinar en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MILANO en contra de la Empresa LA MEDIA NARANJA, C.A.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MILANO en contra de la Empresa LA MEDIA NARANJA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (28-05-2004), siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-