REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 2.913/99.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.981.498.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MAURELIA MARIA RIGAL NUÑEZ y JESUS ZABALA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 72.973 y 32.933, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresas PROMOTORA 313, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el N° 60, tomo 11-A pro, PROMOTORA LOS PILONES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1986, bajo el n° 63, tomo 15-A pro, Y HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1986, bajo el N° 61, tomo 11-A pro.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en juicio por su Defensora Judicial, Abogada en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, Inpreabogado N° 49.853.-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2003, quien suscribe la ABOG. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 17-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02-07-1999, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ZABALA, en contra de las Empresas PROMOTORA 313, C.A., PROMOTORA LOS PILONES, C.A. y HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., por concepto de Cobro de Bolívares (LABORAL), siendo admitida el 07 de Julio de 1999, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, no logró verificarse dicha citación en forma personal, como consta al folio 35 del expediente; por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente, en fecha 27 de Octubre de 1999 (f. 53). Vencido el término de comparecencia, el Tribunal designó el correspondiente Defensor Judicial, quien en fecha 15 de Octubre del año 2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 15 de Enero de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda en la presente causa.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas por auto de fecha 24-01-2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el actor que en fecha 15 de Agosto de 1995, comenzó a prestar servicios para las empresas PROMOTORA 313, C.A. y PROMOTORA LOS PILONES, C.A., con el cargo de Gerente de Control de Gestión, en las instalaciones donde funciona el Hotel Bahía de Plata, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y en fecha 01 de Enero de 1996, fue incorporado a la nómina de HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., por cuanto éstas empresas están intimamente vinculadas y su prestación de servicios se produce como una consecuencia de las actividades de cada una de ellas, constituyendo una Unidad Económica. Señala que el 30 de mayo de 1999, dejó de prestar sus servicios personales para las empresas, siendo su salario mensual de Bs. 1.313.333,00 y los pagos que se le hacía por concepto de Vivienda, Vehículo y Celular, y en tal sentido demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
a) Por concepto de Indemnización de Antigüedad, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27-11-90 y Compensación de Transferencia, la cantidad de Bs. 4.229.928,00.-
b) Antigüedad hasta el 30 de mayo de 1999, la cantidad de Bs. 6.367.140,00, más la cantidad de Bs. 2.491.370,64, por concepto de intereses sobre prestaciones.-
c) Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 3.751.556,40.
d) Salarios retenidos por la cantidad de Bs. 4.959.200,00
e) Utilidades no pagadas, la cantidad de Bs. 9.478.190,70,
Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 31.277.385,74, la cual deberá ser indexada a la fecha de la culminación del proceso y pago definitivo, por cuanto existe una pérdida de valor de la moneda, más las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de Abogados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la Defensora Judicial designada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma el cargo alegado y si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial, lo cual ha sido negado por la Defensora judicial de la demandada; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-01-2002, promovió las siguientes:
• Promovió el mérito favorable de los autos.-
• Promovió el mérito favorable del libelo de la demanda.-
• Promovió el mérito favorable de las Constancias que rielan a los folios 9 al 19 del expediente.
• Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los folios 20 al 30 del expediente.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 20 de Marzo de 2003, Invocó y reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la defensora judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante, sino que procedió a rechazar los mismos en forma genérica, sin fundamentar el motivo de su rechazo y menos aún trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la procedencia de la reclamación, toda vez que limitó su actuación durante el debate probatorio a invocar el mérito favorable de los autos, lo cual equivale a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito inicial. Así se establece.-
Aunado a ello, se observa que la parte actora trajo a los autos conjuntamente con su escrito libelar, los siguientes documentos: 1) Memorandum de fecha 06-09-95, emanado de la Empresa PROMOTORA 313, C.A.; 2) Memorandum de fecha 30-08-95, emanado de la Empresa PROMOTORA 313, C.A.; 3) Registro de Asegurado del Seguro Social correspondiente al Trabajador, debidamente inscrito por la Empresa PROMOTORA 313; 4) Registro de Asegurado del Seguro Social correspondiente al trabajador reclamante; 5) Estado de Cuenta al 31-05-1997, a nombre del Trabajador, correspondiente a la Empresa PROMOTORA 313, C.A.; 6) Comunicación de fecha 01-08-96, suscrito por el Director de la Empresa HOTELES BAHIA DE PLATA, mediante el cual nombra al reclamante de autos como Encargado de la Gerencia del Hotel; 7) documento denominado Cuenta Antonio Yepez; 8) Fax correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales; 9) Calculo aproximado de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano ANTONIO YEPEZ; 10) Recibo contentivo de Cálculo de Bono de Transferencia; 11) Movimiento de Cuenta N° 0108-0062-16-0100012853, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ HERNANDEZ, correspondiente al Banco Provincial y 12) Comunicación de fecha 19 de octubre de 1998, suscrita por el reclamante de autos; documentos éstos que no fueron atacados, impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberán tenerse por reconocidos, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en el pleno vigor probatorio que de ellos se desprende, evidenciando quien sentencia que constituyen plena prueba del vínculo laboral existente entre las partes, así como de los hechos alegados por el actor. Así se establece.-
En este orden de ideas, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; verificar los conceptos demandados, y en tal sentido, se observa que en relación a los Salarios pendientes que reclama el actor, no consta en autos ningún elemento de convicción procesal que permita inferir que desde la fecha de renuncia, es decir desde el 19-10-98 hasta la fecha en que alega prestó servicios para la empresa, es decir, 30 de Mayo de 1999, éste efectivamente se encontrara en su puesto de trabajo, y menos aún, que se le hubiese retenido los salarios que reclama, por lo que se deberá declarar la improcedencia de éste concepto. En consecuencia, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombres: YEPEZ ANTONIO
Fecha de Ingreso: 15 de Agosto de 1995
Fecha de Término: 19-10-98
Antigüedad: 3 años y 2 meses
Sueldo Mensual: Bs. 1.451.200,00
Promedio Diario: Bs. 48.373,33
Antigüedad al 19-06-97: 60 días x Bs. 6.000,00 360.000,00
Bono de Transferencia 30 días x Bs. 5.333,33 160.000,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 80 días 4.353.600,00
Vac. y Bono Vac. 96-97: 24 días x Bs. 41.706,00 1.000.944,00
Vac y Bono Vac 97-98: 26 días x Bs. 48.373,33 1.257.706,58
Vac. y Bono Vac Fracc.: 4.67 días x Bs. 48.373,33 225.742,22
Utilidades 95: 18 días x Bs. 41.706,00 750.708,00
Utilidades 96: 55 días x Bs. 41.706,00 2.293.830,00
Utilidades 97: 55 días x Bs. 48.373,33 2.660.533,15
Utilidades Frac: 41.25 x Bs. 48.373,33 1.995.400,00
Menos Pago Corte al 18-06-97 135.193,78
TOTAL A PAGAR: 14.923.270,17
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE YEPEZ HERNANDEZ, contra las Empresas HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A.; PROMOTORA 313, C.A. y PROMOTRA LOS PILONES, C.A., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-05-2004), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-
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