REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.411-00. Calificación de Despido
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO OLIVERO VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle González, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 14.054.693.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio RAQUEL GARCIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.885.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS SALINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Febrero de 1997, bajo el N° 17, Tomo III.-
LA PARTE DEMANDADA: Actuó en el juicio debidamente asistida de Abogado.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09-06-2000, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, ciudadano JOSE FRANCISCO OLIVERO VALLENILLA, y su posterior ampliación de fecha 28-06-2000, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 28-06-2000, ordenándose la citación de la empresa demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se verificó en forma personal, en fecha 12 de Julio de 2000, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 13 del expediente, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YOLANDA LAREZ DE SALINAS, en su carácter de Representante Legal de la Empresa.-
En fecha 19 de Julio de 2000, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 27 de Julio de 2000.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 10 de Enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Chofer, devengando como último salario la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, para la empresa demandada, con un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; hasta que en fecha 12-06-00, siendo las 2:00 p.m., fue despedido por el ciudadano GUSTAVO SALINAS, en su carácter de propietario, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, en su escrito de ampliación indica que desempeñaba el cargo de Cargador y Chofer del Vehículo Chevrolet, Pick Up, Año 75, Color negro, Placas 334-NAD, propiedad de dicha Empresa, ganando un salario de Bs. 74.000,00 mensuales, es decir, menos que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, o sea, menos que Bs. 120.000,00. Por último, alega que se ausentó de sus labores para realizar el examen correspondiente para obtener la Licencia de Conducir, requisito indispensable para prestar sus labores como Chofer, lo cual no constituye causa justificada de despido; por lo que acude ante el Tribunal de Estabilidad Laboral respectivo, a objeto de que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es injustificado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el representante legal de la demandada, asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos del demandante, por cuanto a su decir, trata de crear una impresión de relación laboral que nunca existió con la finalidad de obtener algún provecho económico. En tal sentido señala que el reclamante no es, ni ha sido trabajador de su representada, nunca ha estado en la nómina de los trabajadores y tampoco existe ni existió relación laboral entre éste y la empresa. Igualmente indica que el reclamante nunca cumplió horario para considerar que se llevaba a cabo la jornada laboral, que es falso que se desempeñara como cargador y chofer, cuando siquiera tiene licencia de conducir, que devengara el salario alegado y menos que se haya retirado de la jornada de trabajo por cuarenta minutos, por lo que se le haya botado del trabajo injustificadamente. Señala que los documentos consignados por el actor, lo único que prueba es que éste, se encontraba solicitando una Licencia para Conducir. Por otra parte, indica que lo único que asevera es que ese año, en esporádicas y muy pocas oportunidades, el ciudadano JOSE OLIVERO VALLENILLA, se ofreció espontáneamente, para cargar mesas o sillas en el Festejo y se le aceptó de buena fe, dándole una retribución económica, por ser de escasos recursos.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la prestación de servicios ocasionales y remunerados del actor, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si dicha prestación de servicios era de forma eventual, como alega la accionada; y en caso de determinarse la existencia de una relación laboral permanente, procederá esta Juzgadora a analizar las causas del despido, a fin de verificar si el mismo se produjo de forma injustificada o no; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos; y promovió las testimoniales de los ciudadanos IBRAHÍN BOADA OLIVERO, VIVIANA LOPEZ RAMIREZ Y GUSTAVO SALINAS LAREZ. Respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que la parte Actora ejerció Recurso de Tacha sobre los testigos promovidos, siendo formalizada en fecha 03-08-2000; sobre este particular, observa quien decide que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, señala que la persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, y siendo que las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 27-07-00 y la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de las testimoniales bajo análisis, se efectuó en fecha 28-07-00, es evidente que la misma se ejerció dentro del lapso legal previsto en la Ley, habiendo insistido la parte promovente en la evacuación de las mismas, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma legal, donde se establece que la sola presencia del promovente se entenderá como insistencia. No obstante, por cuanto la tacha propuesta se deberá decidir conforme a lo probado en autos, se observa:
En relación al testigo IBRAHIM BOADA OLIVERO, estima esta Juzgadora que de acuerdo a las deposiciones expuestas por éste, reconoce la prestación de servicios por parte del reclamante de autos de forma ocasional, tal como lo ha reconocido igualmente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; sin embargo, contradice el alegato de la parte patronal, en cuanto a la remuneración que le era cancelada al reclamante, ya que la empresa reconoce haber remunerado sus servicios ocasionales, cuando éste se ofrecía a prestar sus servicios; mientras que el testigo bajo análisis, señala que la prestación de servicios era prestada, en ocasiones sin el conocimiento previo por parte de su patrono, y que era el testigo quien gratificaba al accionante por su ayuda en el servicio prestado; en consecuencia, en razón de la contradicción a que se ha hecho referencia, aunado al parentesco que lo une al actor, tal como afirma el reclamante de autos, así como el propio testigo, lo procedente y ajustado a derecho, será desechar la testimonial del ciudadano IBRAHIM BOADA OLIVERO. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana VIVIANA LOPEZ RAMIREZ, dicha ciudadana en sus repreguntas contestó haber vivido durante 18 años en la casa de los ciudadanos LUIS SALINAS y YOLANDA LAREZ DE SALINAS quienes la ayudaron en su crianza, por lo que de acuerdo a su propia manifestación, por lo que considera esta Juzgadora que la referida ciudadana tiene interés directo en las resultas del juicio, en virtud que se evidencia la relación de agradecimiento con la parte patronal; en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se establece.-
Por último, en cuanto a la testimonial del ciudadano GUSTAVO SALINAS LAREZ, es evidente para esta Juzgadora, que tanto la parte actora como la demandada, han reconocido que el ciudadano GUSTAVO SALINAS LAREZ, es hijo de los dueños de la parte demandada, por lo que al igual que la testigo anterior puede tener interés directo en las resultas del juicio, debiendo desecharse del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable contenido en los autos y actas del proceso.-
2) Alegó la confesión ficta de la parte patronal, por no participar el despido del trabajador, tal como lo indica el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) Promovió los testimoniales de los ciudadanos LUIS RIVAS e IGNACIA PETRONILA MOYA DE HERNANDEZ. Sobre este particular, observa quien decide que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, señala que la persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba, y siendo que las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 27-07-00 y la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de las testimoniales bajo análisis, se efectuó en fecha 03-08-00, al quinto (5to) día siguiente a la admisión de la prueba, por lo que es evidente que la misma se ejerció dentro del lapso legal previsto en la Ley, habiendo insistido la parte promovente en la evacuación de las mismas, de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma legal, donde se establece que la sola presencia del promovente se entenderá como insistencia. No obstante, por cuanto la tacha propuesta se deberá decidir conforme a lo probado en autos, se observa:
En relación al testigo LUIS RIVAS, estima esta Juzgadora que el accionante de autos ha manifestado tener vínculo consanguíneo con el referido testigo, sin especificar el grado del mismo, no obstante, la representación judicial del actor, señala que el parentesco que une a los referidos ciudadanos está fuera del cuarto grado de consanguinidad que prevé la ley, para ser considerado inhábil; argumento éste que no fue rebatido por la demandada, en consecuencia, deberá estimarse la testimonial del referido ciudadano como un indicio de la existencia de la relación laboral bajo la figura de permanencia y subordinación. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana IGNACIA MOYA, es evidente para esta Juzgadora que aun cuando consta en autos Partida de Nacimiento promovida por la parte demandada, con la cual pretende demostrar el vínculo de afinidad que existe entre la testigo y el padre del reclamante de autos, no es menos cierto que en autos no se evidencia la identificación completa del segundo de los indicados, por lo que es impreciso determinar mediante esta prueba el grado de afinidad alegado por la parte demandada para tachar a la testigo promovida; sin embargo, por cuanto del testimonio de la ciudadana antes indicada se observa que ésta únicamente versa su testimonio en afirmar la existencia de la relación laboral entre las partes, lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa; deberá ser desechada del proceso. Así se establece.-
4) Promovió la prueba de Posiciones Juradas. Sobre esta prueba observa esta Juzgadora que las mismas no fueron absueltas en la forma prevista en la Ley, por lo que producirán el efecto previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Solicitó Inspección Judicial sobre los Libros de Contabilidad de la empresa y/o de cualquier libro auxiliar donde se lleve lo referente a la nómina de trabajadores, pago de salarios o liquidación de empleados. Respecto a esta prueba, consta en autos Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se deja constancia de que la empresa demandada, no puso a la vista del Tribunal ningún documento de nómina ni libros de contabilidad, únicamente recibos de pago a nombre de IBRAHIN BOADAS y VIVIANA LOPEZ. En tal sentido, estima quien sentencia que la empresa debió mostrar la nómica de pago a los fines de probar que el actor no era trabajador de la empresa y así lo estima quien sentencia.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por el actor, y no obstante, admite tanto en la contestación de la demanda, como en su escrito de Informes, que en forma esporádica éste se ofreció espontáneamente para cargar mesas o sillas en el Festejo y se le aceptó de buena fe, dándole una retribución económica, por ser de escasos recursos, considera esta Juzgadora que tal alegato constituye la admisión de la prestación de un servicio remunerado por parte del reclamante, igualmente debe observarse que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, quien previamente reconoció la prestación de servicio y el pago de una remuneración por estos servicios, trajo un hecho nuevo a la controversia planteada, como lo es la eventualidad de dicha prestación de servicios, lo cual le corresponderá demostrar de conformidad con el criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que demuestren tal alegato; y no siendo así, en virtud de haber sido desechados los testigos promovidos por la accionante; hace inferir a esta Juzgadora que deberán tenerse por admitida la relación laboral que alega el reclamante de autos, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, el salario, horario de trabajo y cargo desempeñado. Así se establece.-
En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra Magna Carta; y que por su parte, el patrono debió participar la finalización de la relación laboral en la oportunidad que señala se produjo la terminación de la relación laboral, por lo que no siendo así, se le deberá tener por confeso en el reconocimiento de que el despido se produjo sin causa justificada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en autos prueba alguna que evidenciara que el actor incurrió en causal justificada de despido. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano JOSE FRANCISCO OLIVEROS VALLENILLA en contra de la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS SALINAS, C.A., ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO OLIVEROS VALLENILLA contra la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS SALINAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa, establecido en el auto de fecha 22-06-2000 (f. 2).-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (25-05-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-