REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 2.886-99. Calificación de Despido
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIZABETH PALACIO DE ORFILA, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Residencias Bella Mar, Piso 1, Apto. 16, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 3.983.912.-
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio ALI VILORIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.840.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 557, Tomo 2, Adicional 11, de fecha 02 de julio de 1993.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio FABIOLA DIAZ ROJAS, Inpreabogado N° 74.720.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16-06-1999, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por la reclamante de autos, ciudadana ELIZABETH PALACIO DE ORFILA y su posterior ampliación de fecha 25-06-99, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 12-07-1999, ordenándose la citación de la empresa demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, la misma se verificó en forma personal, en fecha 15 de Julio de 1999, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 11 del expediente, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAN MORALES, en su carácter de Representante Legal de la Empresa.-
En fecha 22 de Julio de 1999, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 29 de Julio de 1999.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2003; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de reforma que desde el 15 de Septiembre de 1994, prestaba sus servicios para la empresa ubicada en la Avenida Virgen del Valle, Quinta Mirian, Urbanización Jorge Coll, Estado Nueva Esparta, desempeñándose en las funciones de DIRECTOR ACADEMICO, de lunes a viernes, cumpliendo el horario de 7:00 de la mañana hasta las 12:45 de la tarde, devengando un salario mensual de Bs. 320.000,00; hasta que en fecha 15 de Junio de 1999, fue despedido de forma injustificada, por cuanto a su decir no incurrió en falta alguna de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representante legal de la demandada, asistida de abogado, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reclamación interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PALACIO DE ORFILA, fundamentado en las siguientes razones:
a) Indica que es cierto que la reclamante de autos se desempeñó en el cargo de Directora Académica de su representada, desde el 15-09-94 hasta el 15-06-99, devengando como último sueldo la suma de Bs. 320.000,00. Pero indica que no es cierto que su representada haya despedido sin justa causa a la reclamante, por cuanto lo cierto es que su representada despidió de forma justificada al a reclamante por haber injuriado y faltado el respeto en presencia de terceras personas a la señora MIRIAN MORALES ACUÑA, en su carácter de representante legal de su representada, lo cual constituye motivo suficiente para el despido justificado de la trabajadora, a tenor del literal C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber abandonado el trabajo el día 14 de junio del mismo año, sin causa justificada, lo cual constituye causal de despido justificado previsto en el ordinal J del artículo 102 ejusdem. Señala que estos hechos fueron debidamente participados por escrito en fecha 15-06-99, tal como lo ordena el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, copia de la cual anexa en dicho acto. Niega que la trabajadora tenga derecho al reenganche ni a los salarios caídos que pretende con su temeraria acción.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la existencia de la relación laboral que la unió a la trabajadora, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si ésta incurrió en causales justificados para su despido, tal como indica la parte reclamada; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, especialmente, el escrito de participación de despido de fecha 15-06-99.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA CAROLINA VALLENILLA y MAGALY YELAMO.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
* Reprodujo el mérito favorable contenido en los autos y actas del proceso.-
* Promovió las siguientes documentales: - Marcado “A”, Memorando de fecha 15-06-1999.-
- Marcado “B”, Memorando de fecha 06-02-98.-

* Promovió la prueba de Exhibición de los documentos contentivos en la Carpeta de Planificación de Proyecto de la Docente MARI LUZ SEQUERA.-
* Promovió la testimonial de la ciudadana CAROL DEL JESUS MUJICA PATIÑO.-



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda reconociendo la relación laboral, así como también el cargo alegado, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora, pero niega que el despido se haya producido sin justa causa, alegando que la reclamante incurrió en las causales de despido previstas en los literales C y J del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, como lo es lo justificado del despido, y por ende solicita que se declare improcedente la solicitud de calificación de despido; trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, especialmente, el escrito de participación de despido de fecha 15-06-99. Sobre esta documental, observa quien sentencia que la parte demandada, efectivamente dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo participado el despido de la reclamante en su oportunidad legal, lo cual es apreciado y valorado por quien sentencia, por cuanto no fueron desconocida ni impugnada la participación realizada, ni el recaudo que le acompaña; sin embargo, tal como es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, el hecho de haber participado el despido en tiempo hábil, no hace plena prueba de que el despido se haya producido de forma justificada, lo cual debe ser corroborado con otro elemento de convicción procesal durante el lapso probatorio. Así se establece.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA CAROLINA VALLENILLA y MAGALY YELAMO. Al respecto observa quien sentencia:
- Declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA VALLENILLA: Esta ciudadana manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos investigados, indicando en su declaración que efectivamente la señora Elizabeth Palacios la llamo por teléfono el día sábado 12 de junio las diez de la mañana, indicándole las injurias a que hace referencia la parte demandada, e indica igualmente, que posteriormente a este hecho la representante legal del Instituto Demandado, convocó una reunión en la cual estaba presente la reclamante de autos, y donde reconoció que se había expresado en la forma indicada; en consecuencia, esta testigo hábil y conteste, es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por no haber sido tachada por la parte reclamante.-
- Declaración de la ciudadana MAGALY YELAMO: Dicha testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos bajo análisis, señalando en su declaración que la ciudadana CAROLINA VALLENILLA, le había efectuado una llamada a su hija, indicándole que la reclamante de autos le había manifestado las injurias a que se ha hecho referencia en la presente litis y que por lo tanto, la testigo le reclamó telefónicamente su actitud, a lo que ésta respondió pidiendo disculpas; esta testigo, es apreciada y valorada por no haber sido tachada por la parte actora.-

Ahora bien, considera quien sentencia que a los efectos de decidir la presente causa, la parte demandada, promovió en el juicio las testimoniales de las ciudadanas arriba indicadas, cuyo valor probatorio es apreciado en el proceso, como elementos de convicción procesal que corroboran el alegato de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en su Participación de Despido efectuada ante el Tribunal, en cuanto a que la actora es encuentra incursa en las causales de despido justificado previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 102, literales “C” y “J”.-
Sin embargo, resulta oportuno y necesario entrar a valorar las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, y a tales efectos se evidencia que ésta trajo a los autos Comunicación de fecha 06-02-98, de cuyo contenido se evidencia que nada aporta a la causa bajo estudio, por lo que queda desechada del procedimiento; igualmente promovió comunicación manuscrita de fecha 15-06-99, suscrita por la representante del Colegio demandado, ciudadana MIRIAN MORALES, mediante la cual convoca a una reunión el día 15 de junio de 1999, a las 3:00 de la tarde, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión a tomar por los propietarios del colegio en función al conflicto planteado en fecha 14-06-99, esta documental, por no haber sido desconocida ni impugnada, es apreciada en su pleno valor probatorio, observándose en su contenido, que efectivamente hubo un conflicto que ameritó la amonestación de la demandante. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CAROL MUJICA PATIÑO, se evidencia que dicha testigo, manifiesta tener conocimiento de que el día 15 de junio de 1999, hubo una reunión entre las ciudadanas MIRIAM MORALES ACUÑA, MARIA CAROLINA VALLENILLA y ELIZABETH PALACIOS DE ORFILA, la cual no presenció, por cuanto manifiesta que le parecía injusto lo que estaba pasando; sin embargo, de su testimonio no se infiere que esta tenga conocimiento de que la reclamante haya o no incurrido en causa justificada de despido, y observándose que incurre en contradicciones en cuanto a la fecha del despido y los hechos de los cuales manifiesta tener conocimiento, por cuanto indica que el día 15-06-99, no se permitió la entrada a la reclamante a su puesto de trabajo, posteriormente indica que si había accedido a la sede de la demandada e incluso sostiene que suscribió planificación de actividades; por lo que forzosamente se debe estimar que su declaración no aporta elemento probatorio alguno que permita dilucidar la controversia planteada; por lo que se desecha del procedimiento.
Por último, promovió exhibición de documentos, cuya evacuación no consta en autos, dado que no fueron libradas las Boletas ordenadas en el auto de admisión de pruebas, no evidenciándose insistencia del actor en su evacuación.-
En este sentido, del análisis realizado a las pruebas aportadas en el presente procedimiento, es evidente que la parte demandada, logró desvirtuar el alegato de la reclamada en cuanto al despido injustificado que solicita sea calificado, por cuanto efectivamente aportó en la etapa probatoria elementos de convicción procesal que establecen que la reclamante de autos incurrió en las causales de despido invocadas por la parte patronal; en consecuencia, forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ELIZABETH PALACIOS DE ORFILA en contra de la empresa INSTITUTO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, C.A., por considerar que el despido del cual fue objeto la reclamante de autos se produjo de forma justificada. Así se establece.-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ELIZABETH PALACIOS DE ORFILA en contra de la empresa INSTITUTO EDUCATIVO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, a tenor de la disposición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (25-05-2.004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

EXP: N° 2.886-99.-
GMB/PDM/rdr.-