REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 4.206-01. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS LUIS CAMPOS BRAZON, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, domiciliado en El Espinal, Urbanización Cerromar, Calle San Pedro, N° 54, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.830.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio ROSA RAMOS DE TORCAT, ANALUISA FERNANDEZ y ELIDA SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 12.749, 27.593 y 43.002, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 290, Tomo III, Adicional 5, en fecha 29 de Octubre de 1989.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en Ejercicio MARGARITA CAROLINA RAMOS, LORENZA PARABAVIDES y JAMILA TORRES BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 59.635, 73.412 y 74.653, respectivamente.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 20 de Enero de 2004; quién suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15-06-2001, por Solicitud de Calificación de Despido presentada por el reclamante de autos, ciudadano JESUS LUIS CAMPOS BRAZON, y su posterior ampliación de fecha 17-07-2001, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 17-07-2001, ordenándose la citación de la demanda.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró verificarse la misma en forma personal, en virtud de lo cual se procedió a librar el correspondiente Cartel de Citación, el cual fue fijado en la sede de la empresa, según consta en la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 14 del expediente. No obstante, en fecha 13 de Febrero de 2002, la Abogado en Ejercicio JAMILA TORRES, compareció ante el Tribunal y consignó Instrumento Poder que acredita su representación Judicial como Apoderada de la Demandada, dándose expresamente por citada para todos los actos del proceso.-
En fecha 15 de Febrero de 2002, tuvo lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 27 de Febrero de 2002.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 05 de Marzo de 1991, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., como obrero de barrido (barredor), devengando un salario semanal inicial de Bs. 1.218,00, con horario de trabajo durante un (1) año de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; siendo ascendido al cargo de Chofer, donde se mantuvo por espacio de dos (2) años, hasta llegar a ocupar el Cargo de Supervisor de Operaciones, el cual desempeñaba para el momento de su despido el día 13 de Junio de 2001, con un salario mensual de Bs. 328.000,00 y con un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 3:00 a.m., oportunidad en la cual el Ingeniero JESUS GUTIERREZ, le hizo entrega de Carta de Notificación de Despido, señalando como causa del mismo lo previsto en el artículo 99, literal “B”, además señala que en el escrito de participación consignado ante este Despacho, en fecha 14-06-2001, la Empresa FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., invoca el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de dicha Ley, con lo cual se confirma que no cometió falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, las apoderadas judiciales de la demandada, admiten como cierto que el ciudadano CAMPOS JESUS prestó servicios para la demandada, desde la fecha 05 de Marzo de 1991; que para el momento de su despido se desempeñaba como SUPERVISOR, que la empresa en fecha 13 de junio de 2001 despidió al reclamante, que éste devengaba un salario de Bs. 328.000,00 exactos y que el despido realizado por la demandada fue injustificado, tal como se evidencia del documento anexo al libelo de la demanda marcado “B”. Sin embargo, niega que su representada haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su debida oportunidad le fueron canceladas al trabajador sus prestaciones sociales y todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y señala que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el despido injustificado, como forma permitida de despido, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, tal como se hizo en este caso.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la presente litis ha quedado controvertida, en primer lugar, en determinar o verificar si el despido del cual fue objeto el reclamante de autos se originó por causa justificada o no y en todo caso, determinar si efectivamente la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
- Hizo valer el mérito favorable de los autos, en lo referente a los siguientes hechos:
* Por el principio de comunidad de la prueba, hizo valer la carta de despido consignada por el actor, donde se evidencia que la accionada despidió al actor en forma injustificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hay lugar al procedimiento. Dicha documental fue promovida por la parte actora y ratificada en su valor probatorio por la parte demandada, por lo que deberá ser estimada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la fecha del injustificado despido, así como el carácter que ambas partes le confieren al mismo, por haberse producido de forma injustificada. Así se establece.-
* Hizo valer la hoja de liquidación por prestaciones sociales y demás derechos laborales presentada por el actor al interponer su acción, donde se evidencia que la reclamada canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental, fue igualmente reconocida por ambas partes en el presente juicio, por lo que deberá ser estimada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el cálculo de prestaciones sociales hecho por la demandada, incluye las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el carácter injustificado del mismo.-
* Consignó marcado “A”, comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL, Agencia Corporativa de Altamira, Caracas, donde se autoriza el depósito en la cuenta nómina del ciudadano JESUS CAMPOS, por el monto de Bs. 5.463.576,57, con cargo a la Cuenta de Fospuca Nueva Esparta, C.A., monto éste correspondiente a su liquidación por prestaciones sociales. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado de forma alguna por la parte actora.-
* Promovió la prueba de Informes al Banco Provincial. En tal sentido, consta en autos Oficio de fecha 03 de Julio de 2003, emanado del Banco Provincial, suscrito por el Director del Departamento de “Relación con Organismos Oficiales”, mediante el cual indica que la Cuenta de Ahorros N° 062-88675-M, condición Nómina, figura a nombre del ciudadano JESUS LUIS CAMPOS BRAZON, abierta en fecha 29 de febrero de 1996, por orden de la Empresa Fospuca Nueva Esparta, C.A., cuya numeración fue modificada asignándosele el N° 0108-0062-000200070060, consignando los registros de depósitos efectuados en el mismo desde el mes de febrero de 1996 hasta el mes de enero de 2003, evidenciándose el depósito efectuado en fecha 13-06-2001, por la cantidad de Bs. 5.463.576,57, correspondiente a abono nómina Fospuca, monto éste que indica la demandada corresponde a las Prestaciones Sociales del Trabajador reclamante; observa esta juzgadora que el número de cuenta por el cual fue modificado concuerda con el de las libretas consignadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas lo cual es estimado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, ya que demuestra que la accionada depositó a nombre del actor el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos detallados en la planilla de liquidación cursante al folio (7).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovió conjuntamente con su escrito de Contestación a la Demanda, los siguientes documentos:
* Reprodujo el mérito favorable de autos.-
* Consignó Libretas de Ahorros, donde su representado recibía su salario de la mencionada empresa, solicitando sobre la misma la prueba de informes, a fines de verificar si la misma corresponde a cuenta de nómina, el monto de apertura y los depósitos efectuados en la misma, así como el ente o persona depositante. Sobre estos instrumentos observa quien sentencia, que aparece reflejado el pago efectuado en fecha 13-06-2001, por la empresa por el monto de Bs. 5.463.576,57, debiendo ser estimado y valorado por esta Juzgadora como plena prueba del depósito que le fuera efectuado el reclamante de autos por parte de la empresa, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.-
* Consignó en ochenta y nueve folios, recibos de pago hechos por la empresa a su representado, donde se constata la relación laboral. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, no es menos cierto que en la presente causa la relación laboral no representa un hecho controvertido, y por cuanto la parte demandada ha reconocido la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, el salario devengado y el carácter injustificado del despido; éstos instrumentos nada aportan a la controversia planteada.-
* Hizo valer en todo su valor probatorio Carta de Despido de fecha 13-06-2001 inserta al folio 6 del expediente. Dicho instrumento es plenamente valorado y estimado por quien sentencia, en su pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la empresa demandada reconoce el carácter injustificado del despido del cual fue objeto el trabajador.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En este orden de ideas, de acuerdo con los alegatos de las partes en la presente causa, es evidente que la representación judicial, reconoce tanto en la carta de despido entregada al trabajador, como en las actas procesales, que el despido se produjo de forma injustificada, alegando que éste se encuentra contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como forma de terminación de la relación laboral, siempre y cuando se cumplan con los requerimientos del artículo 125 ejusdem; alegando que en la presente causa se dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales antes indicadas.-
En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, se presenta una situación muy particular, la cual no ha dejado de ser analizada tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia Patria. Dado que existen dos situaciones muy distintas: “La primera es que cuando ventilado un Procedimiento de Calificación de Despido, habiendo contención hasta el final del proceso, y en el caso de que el Tribunal califique el despido como Injustificado, ordenando por consiguiente el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, éstas procederán desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo. Y la otra situación viene planteada cuando la empresa demandada insiste en el despido del trabajador, reconociendo que el mismo es Injustificado; en consecuencia, debe aceptar el castigo o indemnización que establece la Ley para estos casos.
Entendiéndose en este sentido, que EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados. –(Subrayado del Tribunal)-
Teniéndose entonces que en los Procedimientos de Estabilidad Laboral, el Juez como Rector del Proceso, aplicando sus Máximas de Experiencias, y acogiendo los criterios reiterados tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina Patria, se entiende que el representante del patrono al proponer conforme a la Ley el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en el mismo momento de producirse el injustificado despido, por lo que no se causan salarios caídos, y evidentemente procede a consignar el monto correspondiente por Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo en el Despido del Trabajador, por lo que en atención a esa posibilidad que le otorga la Ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganchar al trabajador, por la del pago de las referidas indemnizaciones, se puede señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de Estabilidad pierde su objetivo primario, el cual es la calificación de Despido.
En el caso en comento, se observa que la demandada reconoce que el despido fue injustificado; y en consecuencia de ello, propone al accionante el pago de sus prestaciones sociales, como lo pauta el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral, para el caso de despido Injustificado. En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido de la disposición legal indicada anteriormente, cuyo texto es el siguiente:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los Salarios Caídos”.
Por otro lado el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:
“…Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las indemnizaciones y de los salarios caídos dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, cuando la consignación se hace en el momento en que se produce el injustificado despido, no originándose salarios caídos, es evidente que lo procedente es dar por terminada la solicitud. Además, no puede pensarse que, por la contumacia del trabajador en la negativa a la recepción del pago propuesto, el patrono no pueda librarse de la posibilidad de un inminente juicio de Estabilidad, cuando mediante el reconocimiento de lo injustificado del despido, desee poner fin a la relación laboral (como en el caso en comento), mediante el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en este caso, puede, perfectamente, hacer, como en el caso bajo examen la consignación y, con ello, impedir que haya lugar a la tramitación del juicio de Estabilidad Laboral, sin menoscabo del derecho del trabajador de que demande la diferencia de las Prestaciones Sociales, cuando lo considere pertinente, según los parámetros que estable la Legislación Laboral y así lo considera quien aquí Administra Justicia.

En tal sentido, para esta Juzgadora es oportuno señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada en estos casos, ha mantenido su posición, en cuanto a que el Empleador siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, puede dar por terminado el Contrato de Trabajo (RELACIÓN LABORAL) y consignarle el monto que considere ajustado a la Ley por sus Prestaciones Sociales, lo cual produce el efecto de declarar TERMINADO este Proceso; ya que lo que se persigue en el Procedimiento Laboral de Estabilidad Relativa o Impropia es calificar si el Despido es injustificado o no, y, el hecho de que el patrono persista en el despido del reclamante, consignándole sus prestaciones sociales conjuntamente con el monto legal correspondiente al Trabajador por concepto de Indemnización establecida en el Artículo 125 ejusdem, procede en forma cierta declarar la culminación del procedimiento; toda vez que el Legislador así lo ha previsto; lo cual a juicio de quien Administra Justicia, es procedente en este caso; de igual manera es de advertir que se entiende que lo único que conserva la accionante es el derecho a solicitar por la vía del juicio ordinario cualquier posible diferencia entre los conceptos cancelados por el patrono y lo que considere ajustado a derecho, ya que por esa vía se podría plantear un nuevo procedimiento por diferencias posibles de prestaciones sociales .- ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano JESUS LUIS CAMPOS BRAZON contra la Empresa “FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos; en virtud de haberse declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo; advirtiéndole de igual manera al accionante, que lo único que conserva es el derecho a solicitar por la vía del juicio ordinario, cualquier posible diferencia entre los conceptos cancelados por el patrono y lo que considere ajustado a derecho, ya que por esa vía se podría plantear un nuevo procedimiento por diferencias posibles de prestaciones sociales.- ASÍ SE DECIDE.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (18-05-2004), siendo las Diez y Treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-