REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No: 4.426-01 (Calificación de Despido)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NINOSKA JOSEFINA FLORES MARCANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.764.484, domiciliada en la calle Fermín Qta Isamar casa N° 12-80 Porlamar.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28046, Procuradora especial de trabajadores N° 19.-
PARTE DEMANDADA: TAXI MARINA EXPRESS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada por la Defensora Judicial MARIALYS LISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.599.

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 22-01-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 10-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 09/10/01, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de, presentado por la Ciudadana NINOSKA JOSEFINA FLORES, debidamente identificada, contra la empresa TAXI MARINA EXPRESS C.A, siendo admitida y ordenándose su ampliación, una vez presentada la misma, el Tribunal por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la empresa accionada (F 05).-
Realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 07-03-2002; se procedió a la citación por carteles, en la cual el alguacil mediante diligencia de fecha 4-4-02, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada, en vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a designar Defensora Judicial la Ciudadana Marialys Lista, quien acepto el cargo y presto juramento de ley (F 26).
El día 25-10-02 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, declarándose el acto desierto. En este Sentido en fecha 09/05/02, tuvo lugar la contestación la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley ambas partes presentaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos conforme a derecho en fecha 06-11-2002 (F 61).-

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifestó que ingresó a prestar sus servicios en fecha 07-12-00, con un cargo de operadora de Radio, para la empresa demandada devengando como último salario normal la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 158.400,00) mensuales, hasta el día 08/10/01, fecha en la cual fue despedida verbal e injustificadamente por el Ciudadano YANGO MICLOS, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada, en virtud de la actitud asumida por su patrono, solicita que se califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud la Defensora Judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción, como defensa perentoria de fondo; negó, rechazó y contradijo que la actora haya comenzado a prestar servicios personales en fecha cuatro (4) o siete (07) de diciembre del 2001, en calidad de operadora de radio, que el día 08-10-2001, haya sido despedida verbal e injustificadamente por el ciudadano YANGO MICLOS, que este sea representante legal de la empresa demandada, que la actora tenga derecho a solicitar la calificación del pretendido despido de conformidad con el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que su defendida deba reenganchar a la actora en sus condiciones que tenia, que deba cancelarle cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos, que la solicitud de despido deba ser declarada con lugar en la sentencia definitiva, por ultimo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria, infundada, contradictoria y pretendida solicitud de calificación intentada en contra de su defendida por la actora, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicables el derecho invocado.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia en determinar la defensa de fondo opuesta por la representante judicial de la empresa demandada, como es la caducidad de la acción y si el despido realizado a la reclamante de autos es justificado o injustificado, pues esto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas a portadas en autos.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió el merito favorable en autos, en la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no constituye prueba alguna.
- Promovió marcada con la letra “A”, hoja de vida del servicio emanada de la Procuraduría especial de los trabajadores en la cual se evidencia, que dicha trabajadora consultó el servicio en fecha 09-10-2001, es una prueba importante para rebatir la supuesta caducidad alegada por la demandada, ya que habiéndose presentado en dicho Servicio en la precitada fecha, no podría haber sido recibido en el Tribunal de la causa un día anterior (08-10-01), por lo cual podría tratarse de un error material de el funcionario actuante, es evidente que la actora solicitó la calificación del despido dentro del lapso legal; por ser este documento original emanado de un ente publico el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada le da pleno valor probatorio.
- Promovió recibos de pagos en original, con sello y papelería de la parte demandada, a pesar de que algunos no poseen logos cursan en los folios (58-59) recibos con logo y sello de la empresa demandada signados con los N° 1045, 1000, 0964, 0926 y 0898, los cuales son debidamente firmados por la actora, asimismo poseen la firma de la ciudadana Luz Dary, persona autorizada por la empresa para realizar dichos pagos, de los cuales se evidencia la existencia la relación laboral existente entre la actora y la demandada, asi como la remuneración que le era cancelada por dicha relación; valorándose en su pleno valor probatorio, al no haber sido desconocidas ni impugnadas en la presente causa.-
- Promovió la exhibición de los recibos de pagos cursantes a los folios 42 al 59, por parte de la demandada, en este sentido se fijó el acto y quedó desierto, por lo cual deberá tenerse como cierto el contenido de los mismos y por reconocidos los instrumentos, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió el merito favorable que se desprende de autos.
Para decidir: Esta Juzgadora pasa analizar la defensa perentoria de fondo opuesta en la contestación de la demanda por la representante judicial de la parte demandada como es la Caducidad de la Acción, en virtud de haber manifestado que la reclamante fue despedida en fecha 08-10-2001, debiendo esta solicitar su calificación de despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del mismo, realizándolo ese mismo día, tal como consta de la parte superior derecha del escrito de participación, por lo que señala que ésta no cumplió con los requisitos de ley, y por ende, que actuó en forma extemporánea por anticipada. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la actora trajo a los autos Ficha de Consulta emanada de la Procuraduría Especial de los trabajadores de fecha 09-10-01, cursante al folio (46), igualmente de la solicitud de Calificación de Despido de la cual se puede apreciar al final de la misma que fue realizada en fecha 09-10-2001. En este orden de ideas, resulta necesario establecer que en primer lugar, es un hecho público y notorio que el horario del Juzgado de Estabilidad Laboral, estaba comprendido entre las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por lo que si el despido se produjo a las 3:30 de la tarde del día 08-10-2001, mal puede haber sido recibido en este Despacho en la misma fecha, lo cual a todas luces constituye un error material por parte del funcionario del Tribunal que recibió dicha solicitud, lo cual no puede ser utilizado en perjuicio del trabajador, quien actuó con diligencia en solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legal previsto en la Ley; por lo que deberá declararse sin lugar la defensa opuesta por la demandada, en cuanto a la Caducidad de la Acción. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación con los alegatos esgrimidos en dicha contestación, presentada en tiempo hábil, la demandada negó en forma simple, cada uno de los hechos alegados por la actora, sin detallar pormenorizadamente los motivos de hecho y de derecho por el cual los rechaza, es decir, sin fundamentar el motivo de su rechazo; en este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio que acoge el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante sentencia de fecha 25-03-2004, estableció lo siguiente:

“Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este orden de ideas, infiere esta Juzgadora, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que tal como ha quedado arriba establecido ha debido la Defensora Judicial de la Demandada, aportar durante la etapa probatoria suficientes elementos de convicción procesal que desvirtuaran la pretensión del actor; por lo que constando en autos que ésta no promovió prueba alguna, limitando su defensa a reproducir el mérito favorable de los autos; es evidente que en el presente caso, por imperio de Ley, deberán tenerse por admitidos los hechos expuestos por el trabajador reclamante en su escrito inicial. Así se establece.-
En tal sentido la parte demandante presentó en tiempo hábil dicha Calificación de Despido, por cuanto no operó en consecuencia el lapso fatal de caducidad, y si opera a su favor la presunción que el aludido despido fue realizado en forma injustificada.
Esta juzgadora comparte en apego a los Principios y Doctrina establecidos por el más alto Tribunal Supremo y por cuanto en el presente caso hubo una admisión de los hechos, en virtud de que la reclamada de autos no fundamento los motivos del rechazo de la pretensión de la actora, ni trajo a los autos elementos de convicción procesal que sustenten tal negativa, limitando su actuación a negar de forma pura y simple los hechos alegados por la actora en su escrito inicial de solicitud de Calificación de Despido, es por lo resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, realizada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA FLORES MARCANO, en contra de la Empresa TAXI MARINA EXPRESS C.A., ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISION
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Caducidad de la Acción alegada por la empresa demandada TAXI MARINA EXPRESS C.A.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA FLORES MARCANO, en contra de la empresa TAXI MARINA EXPRESS C.A.-
TERCERO: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde su despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso de paralización señalado en el auto de fecha 21 de Noviembre de 2001, cursante al folio 2 del expediente.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.



En esta misma fecha (17-05-2004), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.



Exp N° 4.426-01.-
GMB/PDM/yvr.-