REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N°: 2.829/99 (CALIFICACION DE DESPIDO)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.279.754, domiciliado en la calle San Rafael, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
LA PARTE ACTORA: Estuvo asistido por la Dra. ANNELINA CAMPOS CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT EL CUBICHE C.A Inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 66, tomo 19-A, en fecha 14 de Agosto de 1998.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistido por la Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.454.-

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 04-11-2003, quien suscribe ABG. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa (F 53).-
En fecha 24-05-1999, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano: EDGAR JOSE VILLALBA, identificado en auto contra la empresa RESTAURANT EL CUBICHE C.A, donde señala que comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 13-11-98 como Seguridad,, y que fue despedido injustificadamente el día 20 de Mayo de 1999, devengando un salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, solicita sea calificado el despido del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, siendo admitida en fecha 24-05-2003, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 07-07-1999, en tal sentido en fecha 14-07-1999, dio contestación a la demanda, donde niega todos los alegatos expuestos por el actor. Abierto el lapso probatorio por imperio de ley solo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos conforme a derecho en fecha 20-06-1999. En tal sentido, no consta en autos la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 02-08-1999, encontrándose la causa paralizada en etapa de evacuación de pruebas.-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual en su Título IX, Capítulo II, establece el Régimen Procesal Transitorio y de conformidad con la Resolución N° 2003-00023, de fecha 06 de Agosto de 2.003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 37.756, de fecha 19 de Agosto del mismo año, en su artículo 4 señala: “Los Juzgados creados mediante la presente Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas que les sean remitidas de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; (Negritas del Tribunal) le corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa. En consecuencia, realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; se observa que la última actuación realizada por el tribunal fue en fecha 22 de Enero de 2002, y por la parte actora el día 16 de Enero de 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior de Un (1) año, durante el cual no se ejecutó acto procesal alguno por las partes ni por el Juez.
A tal efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen: Artículo 201: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la Perención”. Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negritas del Tribunal).-
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso... (Omisis)... Se distinguen así: por los Sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares; y por la Función: actos relativos a la constitución, modificación o desarrollo y extinción del proceso… (Omisis)… llámense actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso, por el demandante y por el demandado y eventualmente por los terceros intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II).-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias en fecha 15-03-00 (Sala de Casación Social), mediante las cuales declara extinguida la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se haya dado impulso procesal a la causa, criterio que es acogido por este Juzgado.
Ahora bien, se observa que desde el día 22-01-2002, hasta la presente fecha, no consta en el expediente acto procesal alguno por las partes, lo que evidencia inactividad en la presente causa, que constituye una conducta que se considera en la norma contenida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como PERENCION; dicha conducta es un modo de extinguir la instancia. En este sentido cuando transcurre un lapso mayor de un año, sin que las partes realicen ningún acto procesal para obtener su pretensión; se produce inactividad, fundamento éste para que el Legislador, deje sin efecto el proceso con todas sus instancias. En este caso para la fecha del presente fallo que se dicta en este procedimiento, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se observe actuación alguna. En consecuencia y a tenor de las normas antes referidas, se considera que en la presente causa opera de pleno derecho la Perención de la Instancia y así se decide.-

DECISION:

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


GLADYS MAITA BERICOTO.-
JUEZ TEMPORAL.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-

En la misma fecha (17-05-2004), siendo las Doce y Treinta (12:30), de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-


ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-


GMB/PDM/yvr.-
Exp: N° 2.829-99.-