REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 2.578-99.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSE MALAVER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.730.579, domiciliado en Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio SIMON FLORES NAVAS, GRICELDA MARTINEZ, SERGIO NARVAEZ NARVAEZ, LALKER PEREZ NARVAEZ, TOMAS GONZALEZ Y JESUS MEDINA BRITO, Inpreabogados Nºs 33.245, 59.466, 52.049, 44.772, 48.130 y 79.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NEOESPARTANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (NECONSA)”, con oficinas en la Población de El Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, no constan en autos datos de registro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de Enero de 1.999, (F.1 y 2), el trabajador accionante presentó su escrito de Solicitud de Calificación de Despido en contra de la empresa NEOESPARTANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (NECONSA), siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 04 de Enero de 1.999, ordenándose la citación de la accionada, en la persona del ciudadano DANILO BASTINIANI, en su carácter de Director de la empresa accionada.- (F. 3).-

En fecha 14 de Mayo de 1.999, el Alguacil de este Juzgado ciudadano SIMON GUERRA, mediante diligencia consignó Boleta de Citación, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano DANILO BASTINIANI.- (f. 6).-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 1.999, se ordenó la citación de la empresa demandada, mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, en fecha 14 de Enero de 2.000, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación emplazando a la parte demandada e igualmente de haber entregado copia del mismo, a la ciudadana YURI GARRILLO, quien dijo ser Secretaria de la empresa reclamada.- (22).-

Por auto de fecha 15 de Junio de 2.000, la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. En tal sentido, consta en autos que, no lográndose practicar la notificación personal de la empresa, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a los fines de que una vez constando en autos la publicación y consignación del referido cartel, y vencido el lapso legal previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem, la causa continuara su curso de Ley.- (f. 34 y 35).-

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.000, el Tribunal de la causa dejó constancia de que vencidas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda, por lo que se abrió a pruebas el juicio.- (f. 37).-

Abierto el lapso probatorio, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, mediante escrito de fecha 01-11-00, promovieron pruebas en el presente procedimiento; las cuales serán debidamente analizadas en su oportunidad legal.- (f. 40). Dicho escrito fue debidamente providenciado por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.000, librándose el Despacho de Pruebas correspondiente.- (f. 42).-

Ahora bien, debidamente avocada al conocimiento de la presente causa la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

En fecha 04 de Enero de 1.999, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano LUIS JOSE MALAVER VELASQUEZ contra la Sociedad Mercantil “NEOESPARTANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (NECONSA)”; en la cual alega que en fecha 26 de Octubre de 1.983, comenzó a prestar servicios personales en primer término como Jefe de Personal y posteriormente como Encargado de la Empresa Demandada, devengando un sueldo mensual de Bs. 200.000,00), cancelados semanalmente a razón de Bs. 50.000,00, en horario continuo. Señala que en fecha 30 de Diciembre de 1.998, a la 1:30 de la tarde, fue despedido por el ciudadano DANILO BASTIANINI, en su carácter de Director de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

Realizadas las gestiones pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte reclamada, esta no se logró verificar de forma personal, librándose el correspondiente cartel de citación. Posteriormente, paralizada como se encontraba la causa se ordenó la notificación de las partes, en virtud del avocamiento de la Dra. Bettys Luna Aguilera, al conocimiento de la misma; constando al folio 35 del expediente, el correspondiente Cartel de Notificación. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para Dar Contestación a la Demanda, el Tribunal por auto de fecha 27-10-2000, dejó constancia de que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que así se hizo constar, abriendo a pruebas el procedimiento. (f. 37).-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido correspondiente, configura la admisión de la demandada de que el despido se produjo sin justa causa y de no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, no haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:

Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la parte reclamada aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


Por otra parte, resulta necesario para esta Juzgadora valorar las pruebas traídas por el actor a los autos, y en tal sentido se observa, que su reclamación queda corroborada con la declaración del ciudadano HECTOR ALFREDO HERNANDEZ LADO, cuya declaración consta a los folios 56 y 57 del expediente, manifestando éste tener conocimiento de que el ciudadano LUIS JOSE MALAVER trabajaba en la Empresa NEOESPARTANA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (NECONSA), ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector la Curva del Gallo, y que tales hechos le constan por haber trabajado cerca de la referida constructora, la cual visitaba frecuentemente; dicha testimonial es apreciada y valorada por esta Juzgadora, en el pleno valor probatorio que de la misma emerge, y por cuanto el testigo no fue tachado de ninguna forma por la parte reclamada. Así se establece.-
En consecuencia, deberá tenerse como ajustada a derecho la solicitud propuesta por el ciudadano LUIS JOSE MALAVER VELASQUEZ, conforme a los hechos invocados en su escrito de solicitud, debiendo ordenarse el inmediato reenganche del reclamante a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, para lo cual deberá ordenarse experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano LUIS JOSE MALAVER VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.730.579, contra la Empresa “NEOESPARTANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. (NECONSA)”.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador reclamante, en el cargo por él alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud (Bs. 200.000,00 MENSUALES); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo.-
Tercero: Se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes Mayo el año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (17-05-2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PAULA DIAZ MALAVER



EXP. N° 2.578-99.-
GMB/PDM/rdr.-