REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 4171/01. Cobro de Bolívares (LABORAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS F. MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de San Antonio, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 11.663.205.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ANALUISA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.593.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VEPACO O PUBLICIDAD DEMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1989, bajo el N° 202, Tomo II, Adicional N° 3.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.853.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21-05-2001, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, ciudadano JESUS MORENO, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 31-05-2001, ordenándose la citación de la empresa demanda, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.819.169.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no lográndose practicar la misma de forma personal, según consta al folio 10 del expediente; se ordenó librar Cartel de Citación a la parte Demandada y en este sentido, consta al folio 24, diligencia estampada por el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, de fecha 16 de Noviembre de 2001, mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel respectivo en la sede de la empresa, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la citación, previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a designar a la Abogado en Ejercicio EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, Inpreabogado N° 49.853, como Defensora Judicial de la parte reclamada, quien en fecha 12-12-2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.-
Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora consignó su correspondiente escrito de pruebas junto con anexos.-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2004; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 04 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios como Herrero adscrito al Departamento de Producción de la Empresa VEPACO o PUBLICIDAD DEMAR, C.A., ubicada en la Zona Industrial de San Antonio, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, devengando un salario promedio que alcanzaba la cantidad de Bs. 167.697,60, para un salario diario de Bs. 5.589,92, hasta que en fecha 06 de Noviembre de 2000, fue despedido mediante Carta de Despido, debido a que en esos momentos la Empresa se encontraba realizando reducción de personal. En tal sentido, no habiendo logrado el pago de sus Prestaciones Sociales, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: 72 días x Bs. 5.589,92 = Bs. 402.474,24
Indemnización por Despido: 75 días x Bs. 5.589,92 = Bs. 419.244,00
Vacaciones Fraccionadas: 12,50 días x Bs. 5.589,92 = Bs. 69.874,00
Utilidades: 13,75 días x Bs. 5.589,92 = Bs. 71.271,48
Cuota parte de Utilidades = Bs. 24.232,00
Intereses: Bs. 54.116,32
Todo ello para un total de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.041.262,00), más las costas del juicio, y la condenatoria de la Indexación Judicial correspondiente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial de la parte reclamada, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la veracidad de los hechos indicados por el actor, por cuanto la demandada ha negado de forma pura y simple su certeza; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió el merito favorable de los autos, especialmente la carta de Despido de fecha 06-11-00, en la cual queda demostrado que se trató de un despido injustificado. Sobre esta documental observa esta Juzgadora, que la misma no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, por lo que se deberá tener por reconocida, y en consecuencia este Juzgado la aprecia en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el despido del cual fue objeto el reclamante de autos, se produjo por una causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que el mismo fue Injustificado.-
2) Promovió y opuso Constancia de Trabajo emitida por la Empresa en fecha 24-01-2001. Dicho instrumento tampoco fue desconocido ni impugnado de forma alguna, por lo que deberá tenerse por reconocido, y en tal sentido, se aprecia en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario devengado por el actor.-
3) Promovió la Exhibición de los recibos de pago de nómina marcados B-1 a la B-9; del Comprobante de Pago N° 19296, correspondiente a la cancelación de 30 días de utilidades. No consta en autos la evacuación de dicha prueba. No obstante, por cuanto los documentos consignados en Sutra, sobre los cuales versaba la exhibición promovida, no fueron desconocidos ni impugnados de forma alguna por la parte demandada, en tal sentido, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberán tenerse por admitidos, debiendo ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-
4) Promovió y opuso Recibo de pago Nómina de fecha 24-01-2000 al 30-01-2000, emitido por la Publicidad Vepaco, C.A. . Dicho instrumento tampoco fue desconocido ni impugnado de forma alguna, por lo que deberá tenerse por reconocido, y en tal sentido, se aprecia en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el actor.-
5) Promovió y consignó Cálculo de Prestaciones Sociales realizadas al Trabajador Jesús Moreno, por el Departamento de Consultas Laborales. Dicho instrumento expresamente señala que los datos contenidos en dicha planilla son a título informativo, elaborados de acuerdo a la información suministrada por el trabajador, por lo que el funcionario del trabajo no puede prejuzgar sobre lo injustificado o no del despido; en tal sentido, no se aprecia dicho instrumento, debiendo ser desechado del proceso.-
6) Promovió la confesión de la empresa demandada.-
7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ALCALA y RAFAEL GONZALEZ. Consta en autos que los actos de declaración de los referidos ciudadanos fueron declarados desiertos.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda negando de forma pura y simple los hechos y el derecho alegados por el actor; recayendo sobre ella la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir, estando obligada a determinar los fundamentos de los hechos que rechaza, lo que hace inferir a esta Juzgadora, conforme al criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que deberán tenerse por admitidos los alegatos de la parte actora en cuanto a fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, salario, horario de trabajo, cargo desempeñado y montos adeudados, y aunado a ello, no consta en autos que la representación patronal hubiere aportado ningún tipo de pruebas que desvirtuara los hechos expuestos en el escrito libelar, por lo que deberá forzosamente declararse con lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MORENO en contra de la Empresa VEPACO o PUBLICIDAD DEMAR, C.A.. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Jesus Moreno
Cargo Herrero
Fecha de Ingreso 04-Jun-99
Fecha de Termino 06-Nov-00
Antigüedad 1 año 5 meses
Motivo: Despido
Sueldo Mensual 167.697,60
Promedio Diario Sueldo 5.589,92
Remuneraciones Art. Nª Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 70,00 415.206,84
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,00 5.589,92 55.899,20
Utilidades Fraccionadas 174 12,50 5.589,92 69.874,00
Sub-Total 540.980,04
Indemnizaciones Art. 125 Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antiguedad 125 30,00 5.589,92 167.697,60
Preaviso 125 45,00 5.589,92 251.546,40
Sub-Total 419.244,00
Total General 960.224,04
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JESUS MORENO, contra la Empresa VEPACO o PUBLICIDAD DEMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (10-05-2004), siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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