REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.095-01.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL BARRANCA TAYUPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.301.154.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, JOSE ANTONIO OCANDO Y ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 629.921 y 3.299.478, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.269 y 19.727, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa RATTAN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo IX Adicional I y GRUPO DE EMPRESA “K”, firma mercantil METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 01 de Febrero de 1.984, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo II Adicional 1.-
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada en ejercicio CATHERINE MEINHARD CONTASTI, Inpreabogado N° 74.212 en representación de la Sociedad Mercantil METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S) y la Sociedad Mercantil RATTAN C.A, no tubo representación judicial .-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Abril de 2001, por libelo de demanda presentada por los Apoderados Judiciales del reclamante de autos, ciudadano JOSE ANGEL BARRANCA TAYUPO, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 30 de Abril de 2001, ordenándose la citación de las empresas demandas, en la persona de su Apoderada Judicial CATHERINE MEINHARD CONTASTI y/o del ciudadano MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Director Jurídico y Presidente de las demandadas, respectivamente.-
Realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta al Cuaderno de Medidas aperturado en la presente causa, que una vez Decretada Medida de Embargo Preventivo por auto de fecha 24-05-2001, compareció ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de Agosto de 2001, el Abogado en Ejercicio RICARDO COLMENTER GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.563, quien consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A. (MYDAS, C.A.), y consignó Fianza Suficiente a los fines de Suspender la medida decretada; por lo que a partir de la referida fecha 09-08-2001, se debe tener por citada a la Empresa antes indicada, para todos los actos del proceso.-
En su debida oportunidad, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 20 de Enero de 2004; quién suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que el grupo de Empresa RATTAN C.A, y/o GRUPO DE EMPRESAS “K”, contrato sus servicios personales como trabajador en el cargo de Oficial de Seguridad para la Empresa RATTAN, C.A., en fecha Quince (15) de Julio del año 1997, luego fue creada para el mismo grupo de empresas RATTAN C.A, y/o GRUPO DE EMPRESAS “K”, la firma mercantil METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), ejerciendo labores de Vicepresidente de dicha sociedad, devengando como último salario la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES mensuales (BS 312.000,00) a razón de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400) diarios, con un horario de 7:00am a 7:00 pm, la mayoría de las veces a conveniencia de las empresas y con suplementación de trabajo con sus respectivas horas extras. Igualmente señala que el día 09-02-2001, fue despedido del cargo que desempeñaba, sin explicación alguna valedera ni enmarcada dentro de la normativa legal así mismo, señala que pese a los esfuerzos que ha realizado no ha recibido pago alguno, ocurre ante este Juzgado, para demandar a las empresas RATTAN C.A, GRUPO DE EMPRESAS “K”, y METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad Acumulada (Art. 108): 231 días
- Indemnización por Despido (Art. 125 LOT): 180 días
- Vacaciones Fraccionadas: 22,50 días
- Utilidades
- Bono Nocturno
- Días Feriados
- Horas Extras
Todo ello para un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, más los intereses, indexación de lo adeudado, costas y costos.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera oportuno y necesario establecer que en la presente causa, la parte demandada no dio formal contestación a la demanda incoada en su contra en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en este sentido, resulta necesario establecer con exactitud la fecha de citación de la parte demandada, a los efectos de determinar la oportunidad legal en que debió llevarse a cabo tal acto.
En este sentido, estima necesario esta Juzgadora determinar que en la presente causa, una vez admitida la demanda, por auto de fecha 30 de Abril de 2001, se ordenó el emplazamiento de las Empresas RATTAN y/o M.Y.D.A.S. y/o GRUPO DE EMPRESAS “K”, en la persona de uno cualesquiera de sus representantes judiciales, sin que conste en el Cuaderno Principal del Expediente, que se haya librado la respectiva compulsa de citación. No obstante, consta en el Cuaderno de Medidas aperturado en fecha 09-05-2001, que habiéndose decretado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada; en fecha 09 de Agosto de 2001, compareció ante la sede del Tribunal el Abogado en Ejercicio RICARDO COLMENTER GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.740.782, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A. (MYDAS, C.A.); y consignó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, fianza constituída por la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., a los fines de suspender la medida de Embargo decretada por este Juzgado, sobre bienes propiedad de las empresas afianzadas.-
En este orden de ideas, resulta prudente transcribir el texto del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ente el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Ahora bien, es evidente y así lo hace constar quien sentencia, que en la presente causa, el ciudadano RICARDO COLMENTER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MYDAS, C.A., consignó en autos Documento de Fianza constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., a favor de las empresas RATTAN, C.A. y METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.); por lo que a partir de la fecha 09 de Agosto de 2001, deberá tenerse por citado para todos los actos del proceso.
En cuanto al alegato planteado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la notificación del grupo de Empresas demandado, por considerar que las empresas RATTAN Y MYDAS, C.A., quedaron notificadas en la oportunidad arriba señalada, es decir, en fecha 09-08-2001, a través del Abogado en Ejercicio RICARDO COLMENTER, quien manifestó actuar en representación de su poderdante METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A. (MYDAS); este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en autos del folio 47 al 56, copia certificada de Transacción Judicial celebrada en el Expediente N° 4066, entre las Empresas METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A. (MYDAS), representada por su Vice-presidente, Dr. CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, y RATTAN, C.A., representada por su Consultor Jurídico DR. JOHN JOHNSON, quienes para los efectos legales del documento se denominarán MYDAS Y RATTAN, entendiéndose LAS EMPRESAS; instrumento éste que deberá ser apreciado y valorado por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado ni desconocido bajo ninguna forma de derecho, debiendo tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, consta del folio 78 al 79 del Cuaderno de Medidas aperturado en la presente causa, Instrumento Poder conferido por los ciudadanos JOHN JOHNSON y CARLOS EDUARDO CATO, en su carácter de PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A. /MYDAS), conferido al Abogado EN Ejercicio RICARDO COLMENTER, Inpreabogado N° 74.563; quien a los efectos de suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada en la presente causa, consignó Documento de Fianza constituida por la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., a favor de las Empresas RATTAN, C.A., y METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, (MYDAS); instrumento éste que igualmente deberá ser valorado y apreciado por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, debiendo tenerse por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es evidente para esta Juzgadora que dichos documentos hacen plena prueba de que efectivamente, tal como alega la parte actora, las Empresas MYDAS y RATTAN, forman parte de un Grupo de Empresas, conformando una unidad económica de carácter permanente, sometida a un control común, evidenciándose que su representación está conformada por las mismas personas, y además desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda al tercer día hábil después de la citación, lapso éste establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, así mismo consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ninguna de prueba que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, teniéndose en este caso por confeso conforme a lo dispuesto en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”…, (Negritas y Subrayado del Tribunal) en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; lo que equivale a que el demandado admite los conceptos y montos demandados por el reclamante en su escrito inicial.
Igualmente, se evidencia que el accionante de autos conjuntamente con su escrito libelar consignó Constancia de Trabajo de fecha 28-03-01, emanada de la Empresa M.Y.D.A.S, C.A., Recibos de Descuento por compras hechas por el Trabajador en la Empresa RATTAN, instrumentos éstos que deberán estimarse en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos por la empresa, de los cuales se desprende la existencia de la relación laboral alegada. Así se establece.-
En consecuencia, esta Juzgadora deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Confesión Ficta de las empresas demandadas; no obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de ello se puede apreciar que la parte actora en su debida oportunidad no especificó con claridad los conceptos que reclama por bono nocturno por cuanto se limita a efectuar un cálculo de días a pagar, igualmente en cuanto a las horas extras y días descansos trabajados y no cancelados que reclama, la parte actora debió establecer cuáles días de descanso trabajó e indicar en que fecha (días) fueron laboradas las horas extras que reclama, aunado a que tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora establecer la procedencia de su reclamo; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:
“…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntame las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En consecuencia, en cuanto al concepto de Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados reclamados por el actor, éste debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos alegados por él, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, señalando si fueron diurnas o nocturnas, así como los días feriados trabajados y no cancelados; en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido, y donde se pueda evidenciar que tanto el Bono Nocturno, los Días Feriados así como las Horas Extras que fueron laboradas, no fueron canceladas en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-
En este orden de ideas, por cuanto los Jueces en el desempeño de sus funciones, deberán tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho, es someter al recálculo correspondiente de todos los montos y conceptos que le pudieran corresponder al Trabajador como consecuencia de la unión laboral que lo unió con la demandada.
Ahora bien observa esta Juzgadora que del recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, consignado por la ciudadana CATHERINE MEINHARD CONTASTI, en su carácter de apoderada especial de la empresa METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), cursante al (folio 29 y 30), es evidente que la parte patronal estableció que el último salario integral devengado por el trabajador reclamante, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CETIMOS (Bs. 19.198.65) y como salario básico DIEZ MIL QUINIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 10.513,75) diarios, por lo que considera esta Juzgadora que este deberá estimarse como el último salario devengado por el trabajador, el cual deberá tomarse como base de cálculo para determinar los conceptos que le corresponderán por concepto de Prestaciones Sociales.-
Bajo este orden de ideas, atendiendo a los pagos consignados por la empresa en fecha 16-04-01, los cuales el trabajador solicitó el 13 de Agosto de 2001, ordenando en esta misma fecha el tribunal la entrega del dinero consignado por la empresa METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), dinero este recibido por el trabajador según consta en diligencia consignada en esa misma fecha cursante en autos al folio 43; razón por la cual se establece que dicho monto deberán tenerse como Adelanto de Prestaciones Sociales.-
Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, se establece que los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva, del cual se deberá descontar el monto recibido por el trabajador por ante el extinto Juzgado Primero Agrario del Tránsito y del Trabajo considerándose éste como un adelanto de la suma que demanda, con las excepciones establecidas, son:
Apellidos y Nombre José Barranca C.I
Fecha de Ingreso 15-Jul-97
Fecha de Termino 09-Feb-01
Antigüedad 3 años 6 meses
Sueldo Mensual 315,412.50
Promedio Diario Sueldo 10,513.75
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 237.00 4,237,423.65
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 36.00 10,513.75 378,495.00
Utilidades Fraccionadas 174 10.42 10,513.75 109,553.28
Sub-total 4.725.471,93
Indemnizaciones Art. 125 Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antiguedad 125 120.00 19,198.65 2,303,838.00
Preaviso 125 60.00 19,198.65 1,151,919.00
Sub-Total 3,455,757.00
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 4,978,520.08
Sub-Total 4,978,520.08
TOTAL A PAGAR 3,202,708.85
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JOSE ANGEL BARRANCA TAYUPO, contra las Empresas RATTAN y/o GRUPO DE EMPRESAS “K”, firma mercantil METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (10-05-2004), siendo las dos (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley; librándose las Boletas de Notificación ordenadas.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-