REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustancición, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asuncion, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º



ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: OP02-L-2004-000007
Parte Actora: Katidia Lugo López
Apoderados de la Parte Actora: Abg.Alexis Manuel Uriepero
Parte Demandada:Euxon Inversiones Turísticas, C.A
Apoderados de la Parte Demandada: Abg.Aurelio Crisafulli
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

En el día hábil de hoy, 19 de Mayo de 2004, siendo la 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Apoderado Judicial de la parte Demandante el Abogado Alexis Manuel Uriepero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.10.345.620, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.53.122; tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de fecha 22 de Abril de 2004 anotado bajo el N°74, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por la parte demandada, Sociedad Mercantil Euxon Inversiones Turisticas, c.a., representada por su apoderado judicial, el Abg. AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.343.913 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.088, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 01 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No. 45, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este acto las parte demandada y la parte demandante, consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos. Se le concedio la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la empresa se compromete a cancelar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.060.757,00), el día 24 de mayo de 2004, por los conceptos reclamados en el Libelo de Demanda.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON R.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


Exp.OP02-L-2004-00007