REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por USO ILEGAL DEL DERECHO DE MARCAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ONIX TRADING COMPANY, C. A contra VIVIANA IMPORT, C. A y OTROS; en el expediente N° 6859-02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 31.03.2004 (f. 34), expresa el funcionario inhibido:
“…Estando pendiente por resolver la presente incidencia de oposición a la medida de Secuestro y por cuanto del contenido de las actas procesales se desprende que en fecha 11-06-2002 este Juzgado, cuando se encontraba dirigido por la Dra. Blanca González decretó medida cautelar de secuestro sobre toda la mercancía que se identifica con la marca y el logotipo de OSCAR DE LA RENTA, y que asimismo, luego de reasumir mis funciones en fecha 11-11-2002, dicté auto mediante el cual textualmente señale… “Dentro de las consideraciones de procedibilidad de las medidas preventivas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos la presunción grave del derecho que se reclama ( FOMUS BOMNI IURIS) y la presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo ( FUMUS PERICULUM UN MORA). En este caso, se observa que el Segundo de los requisitos anunciados (sic) no se encuentra demostrado por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 601 Ejusdem, se ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual sin lugar a dudas constituye un adelanto de opinión surgida de forma sobrevenida en torno a la procedencia de la incidencia de oposición que se ha planteado por el abogado BRAULIO JATTAR ALONSO, en su carácter de representante judicial de la empresa co-demandada, EL EMPERADOR, C. A., en fecha posterior el 18-11-03, contra de la medida cautelar decretada por la mencionada Juez en fecha 11-6-2002 y practicada por el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar una justicia imparcial, transparente e idónea, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal Nro. 15 del artículo 82 ejusdem. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte demandante, empresa ONIX TRADING COMPANY, S.A. Se ordena que en su oportunidad se remita tanto el presente cuaderno como el expediente completo, así como las copias conducentes al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, a objeto de que conozca de la presente inhibición. Es todo…”
En fecha 12.04.2004 (f.36), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 30.04.2004 (f. 39) mediante auto se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y tramitar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Juzgado Superior analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
Es preciso establecer que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que emitió opinión, que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Del acta de inhibición se desprende que la Jueza inhibida se considera incursa en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta la causal invocada en el hecho de haber dictado un auto el día 11.11.2002 en el cual señaló que textualmente: “… En este caso, se observa que el segundo de los requisitos anunciados (sic) no se encuentra demostrado por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual sin lugar a dudas constituye un adelanto de opinión surgida de forma sobrevenida en torno a la procedencia de la incidencia de oposición que se ha planteado…”
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de la causa a mandar ampliar la prueba cuando la encuentre deficiente para decretar la medida preventiva solicitada e incluso le impone la carga de determinar el punto de la insuficiencia. Luego, el artículo 14 del Texto adjetivo establece que el Juez es el director del proceso y como tal debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
De manera, que al obrar la Jueza inhibida como lo preceptúa el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenando ampliar la prueba para decretar la medida preventiva y estableciendo el punto de la insuficiencia realizó una actuación judicial ajustada a derecho y no un hecho susceptible de inscribirse en la emisión de opinión conceptuada por la Ley Procesal para que se configure la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras continúe conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma requiera los autos del Tribunal de Igual categoría y competencia como lo indica el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06543/04
AELG/ ejm.
Interlocutoria