REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado mediante diligencia por la ciudadana ROSA BEATRIZ LEÓN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.678.022, asistida por la Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.466, en la solicitud de Homologación del documento de partición presentado por la mencionada ciudadana, expediente Nº 7.156/03.
Consta de autos que en fecha 07.05.2.003 (f.07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 10406/03, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 15.05.2.003 (f.8) constante de siete (07) folios útiles y por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 1y Vto de este Expediente escrito mediante el cual la Ciudadana Rosa Beatriz León Arteaga solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que Homologue la Transacción celebrada con su ex cónyuge ciudadano Humberto Nicolás Carreño Velásquez ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
En fecha 17.02.2.003 (f. 02 y 03), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial recibe el escrito y ordena la publicación de un cartel de notificación al ciudadano Humberto Nicolás Carreño Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.385.151, en su carácter de excónyuge de la mencionada ciudadana, a los fines de que alegue lo que considere conveniente en relación a dicha homologación. Así mismo se le conceden diez (10) días de despacho para que formule objeción, con la advertencia que en caso contrario la misma será declarada concluida.
Mediante auto dictado en fecha 24.04.2.003 (f.4), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se declara incompetente para proveer la Homologación solicitada y para seguir conociendo de la causa, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los adolescentes hijos de los solicitantes tienen interés directo en las resultas del proceso en virtud que su madre acciona no en resguardo de sus intereses sino en resguardo de los intereses de los menores, quienes serian los beneficiarios directos de las resultas del proceso, dado que de acordarse la homologación solicitada, serían los propietarios del 50% de los derechos que sobre el bien, hoy posee su legítimo padre Humberto Nicolás Carreño Velásquez. Por lo que declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente por considerar que en atención al artículo 177 de la LOPNA, parágrafo único, es el competente para tramitar y dilucidar la causa.
En fecha 05.05.2.003 (f.05), la ciudadana Rosa Beatriz León Arteaga, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto de fecha 24.04.2003 y solicita la regulación de competencia en la causa, alegando que en el presente caso los bienes que se disponen no son propiedad de los niños y adolescentes que serían beneficiados con la homologación, ya que dichos bienes son propiedad de su padre, quien convino en ceder sus derechos sobre la propiedad de los inmuebles identificados en autos a favor de sus hijos.
En la oportunidad procesal este Tribunal Superior no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que la ciudadana Rosa Beatriz León Arteaga solicita la Homologación de una Transacción suscrita en la cláusula tercera de la solicitud de divorcio 185-A entre ella y su excónyuge ciudadano Humberto Nicolás Carreño Velásquez, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Claret del sector el Dátil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con una superficie de Setecientos Ochenta Metro Cuadrados (780M²), aproximadamente, cuyo documento esta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Abril de 1.991, bajo el Nº 17, folios 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.991 y la vivienda sobre él edificada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.12.2003, dejó establecido:
“…No obstante, cuando un solo Tribunal se declare incompetente no se esta en presencia de conflicto alguno, es decir, cuando no existe mas de un Tribunal declarando su incompetencia no existe ningún conflicto. No obstante lo expresado precedentemente y aun cuando la ley no establezca expresamente la regulación de la competencia en los casos en que la incompetencia es declarada por un solo Tribunal, considera esta Sala de Casación Social que la misma cuando se solicite de oficio debe ser resuelta por el Juzgado Superior jerárquico, todo ello en aras de la justicia y la seguridad jurídica”
En cuenta de lo anterior este Tribunal observa el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente el parágrafo segundo referido a los asuntos patrimoniales y del trabajo, dentro de los cuales se inscribe:
a. Administración de los bienes y representación de los hijos
b. Conflictos laborales
c. Demandas contra niños y adolescentes
d. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De autos se desprende que se solicita la homologación de la transacción celebrada por los ciudadanos Rosa Beatriz León Arteaga y Humberto Nicolás Carreño Velásquez; que fue incluida en la demanda de divorcio incoada declarándose esta con lugar pero omitiendo el Juez de Menores pronunciamiento sobre el punto de carácter patrimonial, ante lo cual la ciudadana Rosa Beatriz León Arteaga acude a la Jurisdicción Ordinaria para que se homologue la transacción suscrita entre ella y quien fuera su cónyuge, añadiendo que éste convino en ceder sus derechos sobre la propiedad de los bienes ya descritos equivalente al 50% a favor de los tres (3) hijos habidos en el matrimonio, cuyo nombre se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que frente a la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil solo le corresponde a este Juzgado determinar quien es el competente para homologar la transacción ante la presencia de niños involucrados en el asunto; a quien se le cederán el 50% de los derechos sobre los bienes. Así se establece.
En su sentencia de declaratoria de incompetencia el A quo precisa que los adolescentes tienen interés directo en las resultas de este proceso en virtud que su madre no acciona en resguardo de sus intereses sino en resguardo de los intereses de éstos quienes serian los beneficiados”
De lo expuesto se infiere que los adolescentes son los actores en la causa y el Legislador ha sido enfático en atribuir la competencia en asuntos patrimoniales al Juzgado especializado solo cuando niños y adolescentes son los demandados guardando silencio en el caso contrario.
La Sala de Casación Social en fecha 16.10.2003 estableció: “la protección de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en que se encuentre como parte un niño y un adolescente deben conocer los tribunales de protección del niño y del adolescente, por el contrario cuando el niño o adolescente sea parte actora el tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria”
Antes de este fallo la Sala Plena en el año 2002 ante un conflicto de competencia entre Salas estableció lo siguiente. “Entiende este Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos. Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena (…) No puede desconocer el interprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por los niños y adolescentes como materia propia de la Jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esta disposición contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de la Sala una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del Trabajo incoadas por los niños o adolescentes”
Conforme al criterio sostenido por la Sala Plena y la Sala de Casación Social en múltiples sentencias se concluye que la competencia para conocer de la acción incoada por la ciudadana Rosa Beatriz León Arteaga corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer de la acción intentada por la ciudadana Rosa Beatriz Arteaga contra el ciudadano Humberto Nicolás Carreño Velásquez es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06149/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales