REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Pedro Pablo Castillo, sin otro dato en autos que lo identifique.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: No acredito.
Parte Demandada: Ramón Esteban Caucin Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.770.546, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yajaira Rodríguez Ortega, Marianela Cruz Caster y Luis Teneud Figuera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.612, 72.871 y 2725, respectivamente.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 0970-5196 de fecha 05.03.2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ocho (08) folios útiles, expediente N° 21.203, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el Ciudadano Pedro Pablo Castillo contra el ciudadano Ramón Esteban Caucin Fernández a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 22.01.2004.
Por auto de fecha 15.03.2004, (f.09) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 10 diligencia de fecha 29.05.2004 suscrita por el Dr. Luis Teneúd Figuera mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles Escrito de Informes. (f.11 al 13).
Mediante auto de fecha 28.04.2004 (f.14) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 17.04.2004.
Mediante auto dictado en fecha 17.05.2004 (f.15) este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 1 al 2 escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster en su carácter de autos, mediante el cual promueven las siguientes pruebas:
 CAPITULO I. Invocamos el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de Contestación a la Demanda.
 CAPITULO II. Promovemos Posiciones Juradas, del demandante, Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA, como titular de la acción de cobro de bolívares ( letras de cambio), y de conformidad con el artículo 406 del C. P. C., expresamos la disposición de nuestro mandante a absolverlas de la parte contraria, y a tal efecto solicitamos, se libre Comisión al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lugar del domicilio del Demandante, todo en acatamiento al dispositivo del artículo 417 ejusdem
 CAPITULO III. Bajo la protección del artículo 124 del Código de Comercio, Promovemos documentos del Banco CORP BANCA, C. A., Banco universal N.- 8811463, del texto surge una duda y hace exista una coincidencia entre la fecha de vencimiento de la letra de cambio N° ½ de fecha 22 de junio de 2001, por el monto de Bs. 7.000.000,00 y vencimiento el 10 de julio de 2001, y la remisión del Cheque de Gerencia a que se contrae el recibo N° 8811463, de fecha 03 jul. 2001, que acompañamos letra “A”, y oponemos formalmente al mandante ciudadano José del carmen Sarmiento Omaña.
Pedimos que esta presunción sea analizada bajo la protección del dispositivo del artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Además nos permitimos aclarar, el artículo 1394 del Código Civil, define las presunciones y con ideas de Gorphe, la prueba de inicios “reside esencialmente en la diferencia que induce del hecho conocido el hecho sometido a prueba”
Por su parte, la inferencia, según Lalande- citado por Rengel Romberg, Tomo III, Pág. 144, es “toda operación por la cual admite una proposición cuya no es conocida directamente en virtud de su enlace con otras proposiciones tenidas por verdades”.
Pedimos al Tribunal, oficiar a la Agencia del Banco CORP BANCA, C. A, con sede en Porlamar, Av. Santiago Mariño, para que informe a ese despacho la persona que hizo efectivo el Cheque de gerencia a que se refiere el documento de adquisición que se acompaña.
 CAPITULO IV. Promovemos la testimonial del ciudadano: HERNÁN AFANADOR VELASCO quien es mayor de edad, comerciante, de este domicilio y con cedula de identidad N° E-80.860.390, a quien pedimos sea citado en la dirección que suministraremos oportunamente, para tales fines.
 CAPITULO V. Promovemos Inspección Judicial en los Libros Diarios e Inventario del Comerciante JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA, para dejar constancia de las anotaciones correspondientes a los días 22 de junio de 2001, 06 de febrero de 2002, y 02 de octubre de 2002, respectivamente, así como el balance y la cuenta de Ganancias y Pérdidas; para conocer la verdad de la emisión de las letras de cambio objeto de esta demanda, con fundamento en los artículos 34,35 y 42 del Código de Comercio.
 CAPITULO VI. Mediante la prueba de informes pedimos al tribunal solicitar del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, los datos suministrados por el demandante JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA, durante los años 2000, 2001, y 2002, en su declaración de Impuesto sobre la Renta (…) La Asunción…
Consta al folio 4 auto de fecha 22.01.2004, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en sus Capítulos I, IV y VI del referido escrito.
Consta al folio 05 diligencia de fecha 30.01.2004 suscrita por las abogadas. Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, en su carácter de autos, mediante la cual apelan del auto de fecha 22.01.2001 dictado por el Tribunal de la causa que niega la admisión de las pruebas por ellas promovidas.
En fecha 05.02.2004 (f. 06) mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la parte demandada Ciudadano Ramón Esteban Caucin Fernández, debidamente asistido por el Dr. Luis Teneud Figuera, el día 29.03.2004, escrito que cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:
• Que con vista al auto nugatorio de la admisión de los medios probatorios, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 22 de enero de 2004, y promovidos en oportunidad legal debo afirmar: 1.-El auto carece de motivación, sobre todo cuando los medios probatorios sólo pueden ser desechados por ilegalidad o impertinencia y las causas, razones o hechos que se deducen del mismo, son contrarios a derecho, vale decir: viola los artículos 395, 398, 403, 433 y 482 del C.P.C. 2.- En su negativa el Tribunal de Mérito aplica erróneamente una doctrina jurisprudencial, ya abandonada por la misma Sala Civil y por todas las Salas del Máximo Tribunal, con evidente atraso en el estudio de la dinámica socio-Jurídica al aplicar una Sentencia del año 2001, con el agravante de ser una cita incompleta, al no mencionar los datos “pertinentes” y necesarios como lo enseña la práctica del Supremo Tribunal.
• Que la interlocutoria atenta contra la presunción legal “Jure Novit Curia”, que quiere decir “el Juez conoce el derecho”, principio general de la prueba judicial, establecida en el artículo 2 del Código Civil, y que entiendo significa que las partes únicamente deben exponer los hechos al Magistrado, y él aplica el derecho.
• Si admitimos, con Gustavo Humberto Rodríguez, en su obra Curso de derecho Probatorio, que las pruebas judiciales, en sentido estricto, son los hechos mismos fijados involucrados al proceso, o, como se acostumbra decir, los elementos de convicción que se aportan al proceso judicial con el fin de demostrar su existencia, cuando la correspondiente certeza en el Juzgador, debemos aceptar también, que son producto del empleo de la lógica, la ciencia y la experiencia, concluyendo con la afirmación de que las pruebas “trascienden el campo jurídico”. Asimismo el Tratadista Devis Echandía sostiene: (…)
• Que es de señalar que el auto objeto del Recurso, contiene una serie de formalismos no exigidos por la Ley y, que contrarían y violan la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…)
• Así mismo la ley adjetiva, igualmente suprimió todo requisito en la promoción de pruebas, por ejemplo el artículo 482 del C.P.C todo esto, con base en la libertad de la prueba.
• En este caso es todo lo contrario, el Juzgador aparentemente no conoce el derecho y menos el principio del interés público al buscar la verdad.
• Que el auto de la negativa se fundamenta en la sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, sin especificar la parte o letra aplicada, ya que la decisión está compuesta hasta de ocho (8) partes definidas o capítulos que resuelven situaciones procesales diversos. Además, es obligación del Sentenciador aplicar la hipótesis específica al caso que se decide para evitar confusión. en efecto, contrario al criterio de la sentencia N° 363, aplicada al caso que nos ocupa, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00314 de fecha 5 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció: (…)Por último es criterio de la Sala Constitucional (sentencia N° 181 del 14 de febrero de 2003, el siguiente: (…)
• La sentencia también cita los criterios de dos tratadistas suramericanos: Devis Echandía, quien sostiene: (…) Couture, es citado cuando expresa que las normas en materia probatoria no están dirigidas al Juez “sino también (…) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”
• Que contiene la sentencia una expresión lapidaria cuando dispone, “es un imperativo del propio interés para evitar perjuicios,…” Siendo los medios probatorios aportados como son los documentos que conforman el Expediente: la Testifical, Inspección Judicial, Prueba de Informes, todas legales (artículos 482, 403, y 433 del C.P.C) y su pertinencia o relación lógica entre el hecho a probar y el asunto que se discute en el juicio. (…) en razón de lo expuesto pido se decrete la legalidad y pertinencia de los medios probatorios y se ordene su admisión y evacuación por ser conforme a derecho. La Asunción…
IV.- La Decisión Apelada
Ocurrió que en fecha 22.01.2004 (f.04) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 07.01.2004, por considerar que la promovente en los capítulos I, IV y VI de su escrito no indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con las pruebas promovidas, y las contenidas en el capitulo V por no señalar el lugar de ubicación de los Libros sobre los cuáles versará la inspección solicitada. Las Dras. Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, en su carácter de autos, apelan de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las Abogadas en ejercicio YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA y MARIANELA CRUZ CASTER, con Inpreabogado Nos. 63.612 y 72.871, actuando con el carácter acreditado en autos, en el expediente N° 21.203, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA contra el ciudadano RAMÓN CAUCIN FERNÁNDEZ; este Tribual a los fines de proveer observa: Que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, según sentencia N° 0336, de fecha 16-11-2001, es necesario, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes. En virtud, por lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la admisión de los particulares contenidos en los capítulos I, IV Y VI, del referido escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la Inspección Judicial contenida en el capitulo V, del escrito presentado, las promoventes no señalan en el mismo el lugar de ubicación de los Libros sobre los cuales versará dicha inspección, es por ello que esta Juzgadora niega la admisión de la misma por ser esta improcedente. ASI SE DECIDE.-
V.- Motivaciones Para Decidir
Como se dijo, el auto apelado es el dictado en fecha 22.01.2004 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la objeción que hace el apelante al dicho auto ya que contiene una serie de formalismos no exigidos por la Ley y que contrarían y violan la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa de las actas procesales que las Dras. Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas en la causa que por Cobro de Bolívares les sigue el Ciudadano Pedro Pablo Castillo y que en fecha 22.01.2004 el Tribunal A quo inadmite las ofrecidas en los capítulos I; IV; V y VI del escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, se observa al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas del apelante que éste invoca el mérito favorable especialmente el escrito de contestación de demanda. Tal frase no constituye ningún ofrecimiento valido de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la Prueba ofrecida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, es cierto que el apelante ofreció la testimonial del Ciudadano Hernán Afanador Velasco, sin indicar el motivo u objeto determinado de la prueba, por lo cual este Tribunal la inadmite. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de inspección judicial e Informes ofrecidas en los capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que los promoventes señalaron con precisión el objeto determinado de dicha prueba, es decir, indicaron en su promoción el motivo u objeto del medio probatorio que ofreció, lo que se traduce en manifestarle al Tribunal que persigue con la prueba ofrecida. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal admite la prueba de Inspección judicial y la prueba de informes, promovidas en los capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas y ordena al Juzgado de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil fijar plazo para evacuar la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
La sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la Doctrina de la Sala exige que, el promovente de la prueba identifique el objeto de la prueba, es decir, señale que hechos trata de probar con el medio de prueba promovido.
Sabe quien decide, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no comparte ni aplica este fallo; así como conoce que la Sala Plena del referido Tribunal considera que en todas las pruebas a excepción de los testigos y posiciones juradas no tiene el promovente la obligación de indicar el objeto del medio probatorio del cual quiere valerse; es decir, no hay en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia un criterio unánime en torno a la obligación de quien ofrece los medios de prueba.
Por tales razones expuestas este Tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas promovidas y el Tribunal A quo en la definitiva juzgará sobre su pertinencia y eficacia. Así se establece.
VI.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por las Drs. Yajaira Rodríguez Ortega y Marianela Cruz Caster actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada ciudadano Ramón Esteban Caucin Fernández contra el auto de fecha 22.01.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar plazo para evacuar las pruebas admitidas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06488/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales