REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 145°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN del Ciudadano Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL sigue la Ciudadana SAMANTA MARGARITA BLANCO REUSS contra CRUZ JOSE AGUIAR y la Sociedad Mercantil SURF PARADISE que se tramita en el expediente N° 21.672, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia el folio 3, de este Expediente.
En fecha 16.04.2004, mediante diligencia cursante al folio 1 el Ciudadano Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado antes mencionado, expone:
“En mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, vista la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, instaurada por la ciudadana Samanta Margarita Blanco Reuss- contra el ciudadano Cruz José Aguiar y la sociedad mercantil Surf Paradise, derivados de accidente de tránsito, y en atención a la solicitud de habilitación de todo el tiempo necesario para proveer respecto de la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de interrupción de prescripción; el Juez Suplente Especial que suscribe la presente Acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declara su INHIBICION motivado a que recién ocurrido el accidente de tránsito a que se refiere dicha demanda, aproximadamente durante la primera quincena del mes de mayo de 2.003, en reunión de abogados en su despacho- jurídico, Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial 4 de Mayo, Oficina M-16-A, Porlamar, estado Nueva Esparta, donde estuvieron presentes los abogados Joana Rodríguez López, Emira Mayela Lugo, Gaspar Antonio Dubois Arismendi, Isbel Boadas Guerra y otros, al comentar la responsabilidad en la ocurrencia de dicho accidente de tránsito, manifesté que la misma recaía sobre el conductor y propietario del Vehículo Jeep Wagonieer por no haber tomado las debidas precauciones al efectuar un cruce hacia la izquierda e invadir el canal contrario. Esta causal de inhibición se subsume en los supuestos del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil. Pido a la Juez Superior que habrá de decidir esta inhibición tome en consideración la presunción de verdad contenida en la presente Acta, de conformidad como lo ha determinado el Tribunal Supremo de justicia. Realizo esta actuación aún antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisión de dicha demanda, debido a que la misma correspondió al conocimiento de este Juzgado según distribución efectuada el día 14 de abril de 2.004, a cargo de cuyo tribunal me encuentro por mandato del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder judicial, jurada como ha sido la urgencia del caso y en aras de efectiva tutela Judicial a tenor de lo pautado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra ambas partes y debido a que por las señalas circunstancias no procede allanamiento, deben remitirse de inmediato originales, del libelo de la demanda, auto de avocamiento y la presente acta de inhibición al Juzgado de igual categoría Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, para el conocimiento de las presente causa. Remítanse copias certificadas de dichos recaudos y actas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la tramitación de esta inhibición. Líbrense oficios.-Es todo…
En fecha 20.04.2004 (F.3), Mediante auto el funcionario inhibido ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Las actuaciones se reciben en este Tribunal constante de cuatro (43) folios útiles, en fecha 28.04.2004 (f.5) y mediante auto de esa misma fecha, se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar la incidencia como lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala el Funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el Juez Inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición del Ciudadano Dr. José Rodríguez Gutiérrez , en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que el ciudadano Juez Dr. José Rodríguez Gutiérrez no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales.
Exp. N° 06538/04
AELG/ejm.

En esta misma fecha (03.05.2004) siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales