REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada MARITZA SIERRA VASQUEZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18.11.2003 en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue LOURDES TEOTISTE PONTE CASTAÑEDA, contra SUCESION GILLES RINGUETTE, participada en fecha 29.03.2004 mediante oficio N° 739-04.
Fue recibida la misma en fecha 30.03.2004 (f. 6), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha.
Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 6), se le dio entrada, formó expediente y darle trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se le dio entrada al expediente asignándosele el N° 06513/04.
En fecha 30.03.2004 (f. 7), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente inhibición.
Por auto de fecha 05.04.2004 (f. 8), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta y de ser declarada con lugar resolviera la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
En fecha 21.04.2004 (f. 10), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuese librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 26.04.2004 (vto. f. 12), se agregó a los autos el oficio N° 11.812-04 de fecha 21.04.2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 05.04.2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada en el presente procedimiento de inhibición y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26.04.2004 (f. 13), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 26.04.2004 (f. 14), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental.
Por auto de fecha 28.04.2004 (f. 15), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…En los expedientes N° 06389/03, S-059/04 y 06478/04, me inhibí, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en la primera de las causas judiciales, la inhibición en fecha 03.02.2004, fue declarada con lugar por la única suplente de este Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras. En aquellas ocasiones la inhibición obraba contra el ciudadano Alberto Barroso Maitha. Se observa que esta causa judicial distinguida con el N° 06513/04 contiene la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Maritza Sierra Vásquez, la cual obra contra el Dr. Manuel Oswaldo Chávez Pérez. Como lo dije en aquella ocasión, en fecha 28.11.2003, tuve conocimiento, a través de tres (3) personas, cuyos nombres omito mencionar por razones de ética, que el Ciudadano Alberto Barroso Maita, (…), en tres ocasiones distintas en la ciudad de Caracas, reunido con las tres personas a las que me refiero en el Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hizo comentarios ofensivos e injuriosas en mi contra. Se observa al folio 3 de este expediente la actuación del abogado Alberto Manuel Barroso Maitha, allanado a la Juez inhibida. De manera, que ante las agresiones verbales en mi contra expresadas por el abogado Alberto Barroso que me inhibo de conocer de la presente incidencia, para garantizar una sana y transparente administración de justicia; pues sus comentarios han creado una ruptura en mi imparcialidad y han predispuesto mi animo. En consecuencia de conformidad con el Numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer de la presente incidencia de inhibición. Asimismo, pido respetuosamente al Ciudadano Juez que por imperio de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia, la declaratoria con lugar conforme a la presunción de verdad que se desprende de esta declaración y aplique el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29.11.2000, vinculada con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.10.2001, que estableció lo siguiente: (…).
La presente inhibición obra contra el abogado Alberto Barroso Maita, parte contra quien obra la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez.”

Del contenido del acta arriba transcrita, se extrae que la Juez inhibida refiere que se inhibió en las causas 06389/03, S-059/04 y 06478/04 con fundamento en la causal N° 20 del artículo 82 en donde actuó el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA, aduciendo que éste había proferido en su contra conceptos injuriosos y ofensivos que afectan su imparcialidad; que dichas inhibiciones habían sido declaradas con lugar por este mismo Juzgado Superior Accidental; que la inhibición propuestas por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta obra en contra del abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ; que se inhibe para actuar en esta incidencia en función de que el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA allanó a la Juez de Protección inhibida; que tanto su inhibición como la planteada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta obra en contra del abogado ALBERTO BARROSO MAITHA.
Resaltado lo anterior, se observa que en este caso particular la función del Juez dirimente de la inhibición no es resolver sobre el allanamiento realizado por el profesional del derecho ALBERTO BARROSO MAITHA quien en su decir le causa animadversión ya que tal pronunciamiento es potestad exclusiva del funcionario que se inhibe, y debe ser realizado dentro de la oportunidad que estipula el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien, está centrada en emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la inhibición, esto es, si la misma se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 84 del mencionado Código de Procedimiento, y asimismo si la causal alegada se encuentra enmarcada dentro de las establecidas en el artículo 82.
Sin embargo, en este caso particular a diferencia de otras oportunidades en que la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial se ha inhibido con la misma motivación, se observa que la incidencia que fue sometida a su conocimiento se fundamenta en hechos que en modo alguno guardan relación con el mencionado abogado ALBERTO BARROSO MAITHA, sino que la misma se debe circunscribir a determinar sí el hecho alegado por la Juez de Primera Instancia, constituye motivo suficiente para inhibirse, esto es, si la denuncia penal que en su contra interpuso el abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ ante la Fiscalía Superior de este Estado encuadra dentro de la causal del numeral 20° del artículo 82 ejusdem, pero no sobre aspectos que guarden relación con el acto de allanamiento realizado por el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que esta continuara conociendo de la causa.
Por otra parte, se desprende que la Juez inhibida al momento de dar cumplimiento al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil erróneamente señaló que la inhibición obraba en contra del abogado Alberto Barroso Maitha, parte contra quien según su dicho también obró la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Maritza Sierra Vásquez, lo cual no se ajusta a la realidad dado que se evidencia de las actas que la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta señaló en el acta que a tal efecto levantó que la inhibición obraba contra la parte intimada en ese proceso, que es la SUCESION GILLES RINGUETTE representada por el abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PEREZ y no la ciudadana LOURDE TEOTISTE PONTE CASTAÑEDA quien es la parte representada por el abogado ALBERTO BARROSO MAITHA.
De suerte que, se concluye en función de todo lo anteriormente señalado que carece de sustento legal la inhibición planteada por la Dra. ANA ENMA LONGART GUERRA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior y por lo tanto la misma debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARITZA SIERRA VASQUEZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18.11.2003 en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue LOURDES TEOTISTE PONTE CASTAÑEDA, contra SUCESION GILLES RINGUETTE, participada en fecha 29.03.2004 mediante oficio N° 739-04.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA debe conocer de la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARITZA SIERRA VASQUEZ, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18.11.2003 en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue LOURDES TEOTISTE PONTE CASTAÑEDA, contra SUCESION GILLES RINGUETTE, participada en fecha 29.03.2004 mediante oficio N° 739-04.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.

EXP: Nº 06513/04
JSDEC/EJM/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.