REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MANE, C. A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.01.1998, bajo el N° 18, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. KATIUSKA RESENDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TERUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.188.912, domiciliado en Residencias Marina Suites, apartamento 12-CN, Calle A, entre Avenida Bolívar y Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. CRISTINA MARZOLI y HONEY PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 43.817 y 65.557, respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 10673-03 de fecha 14.07.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticinco (25) folios útiles, expediente N° 7019-02, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas sigue Corporación Mane, C. A contra el ciudadano Héctor Teruel a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Cristina Marzoli en su carácter de Co-apoderada del demandado contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 19.06.2003.
Por auto de fecha 22.07.2003, (f.27) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12.08.2003, la Ciudadana Dra. Katiuska Resende en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de Informes (f. 28 al 30) y en la misma fecha constante de tres (3) folios útiles y ocho (08) folios anexos presentan escrito de informes las apoderadas judiciales de la parte demandada (f. 31 y 41).
Mediante auto de fecha 24.09.2003 (f.42) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 26.08.2003.
En fechas 08.10.2003 y 19.01.2004 (f.43 y 44) presenta diligencias la abogada Katiuska Resende en su carácter de autos y solicita a este Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 4 libelo de la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana Dra. Katiuska Resende actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Corporación Mane, C. A contra el ciudadano Héctor Teruel.
Consta al folio 5 y 6 auto de fecha 04.11.2002, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, ordena la intimación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte días siguientes a su intimación y rinda cuentas de sus gestiones como administrador del Condominio Residencias Marina Suites, en los periodos comprendidos desde el 06 de Marzo de 2000 hasta el 29 de Septiembre de 2001.
Consta a los folios 7 al 9 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09.06.2003 por las abogadas Cristina Marzoli y Honey Pérez en su carácter de autos en el cual promueven las siguientes pruebas:
 Promovemos el mérito favorable de todo cuanto favorezca a nuestro representado, en especial de todos aquellas documentales que cursan actualmente en autos plenamente reconocidas por las partes...(subrayado de las promoventes)
 Promovemos, y a tal efecto reproducimos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Acta de asamblea de Co-propietarios del Condominio de residencias Marina Suites, de fecha 06 de marzo del año 2000, con el objeto de evidenciar y corroborar, una vez más que nuestro representado ciudadano HÉCTOR TERUEL, identificado en autos, tan solo asumió y ejerció en dicho Condominio, el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, pero NUNCA el cargo de Administrador de la misma, y por el contrario, fue la propia Asamblea de Co-propietarios, la que eligió, designo y faculto expresa, publica y notoriamente a Deily Urbaez) como encargada de la Administración. ...(subrayado de las promoventes)
 Promovemos, A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, prueba de INFORMES, mediante la cual, solicitamos de este Tribunal, Oficie al Ministerio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este Despacho Copia certificada de todas las Actas que conforman el expediente N° 174-01, donde cursa el procedimiento de solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Deily Urbaez, encargada delegada de la Administración del condominio residencias Marina Suites, (…) (subrayado de las promoventes)
 Promovemos, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, declaración de los siguientes ciudadanos:
a. MARYSABEL VISO, domiciliada en la ciudad de Porlamar;
b. XIOMARA ANTUNEZ, domiciliada en Porlamar;
c. ANA DE URBINA, domiciliada en Porlamar;
d. JORGE POSADA, domiciliado en Porlamar;
e. ÁNGEL ORDOSGOITI, domiciliado en Porlamar.
Ciudadana juez, todos los testigos promovidos, serán traídos al tribunal en la oportunidad que bien tengan fijarles sin necesidad de citación con el objeto de que (sic) rindan declaración sobre los hechos que conocen en relación con el objeto de la presente causa y corroboren la veracidad de los argumentos de defensa de nuestro representado en relación a la administración quien la llevo, por quien fue designada esta tercera persona, la buena gestión como Presidente del Sr. Héctor Teruel, etc. Finalmente solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas…
Consta al folio 22 auto de fecha 19.06.2003 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
Consta al folio 23 diligencia suscrita por la Co-apoderada Judicial de la parte demandada presentada en fecha 30.06.2003 mediante la cual apela del auto que niega la admisión de la prueba de testigos.
En fecha 03.07.2003 (f.24) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Cristina Marzoli en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Informes de la parte Actora:
En fecha 12.08.2003 (f. 28 al 30) presenta escrito de informes la Dra. Katiuska Resende en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expresa:
• Que en fecha 09 de Junio la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el Capitulo IV, asignando como de las testimoniales, la declaración de los ciudadanos (sig) (Sic)
o Marisabel Viso domiciliada en la ciudad de Porlamar.
o Xiomara Antunez, domiciliada en la ciudad de Porlamar
o Ana de Urbina, domiciliada en la ciudad de Porlamar
o Ángel Ordosgoiti, domiciliado en la ciudad de Porlamar
• Pruebas que no fueron admitidas por el tribunal a quo, en auto dictado por ese tribunal de fecha 19 de Junio de 2.003, por no contener en dicho escrito la identificación de los testigos, luego el día 30 de junio de 2.003, la parte demandada, apela dicho auto, señalando que se le esta cercenando el derecho a la defensa y el principio de admisibilidad de la prueba, al respecto acotamos:
• En cuanto al derecho a la defensa cercenado, el cual la parte demandada alega en su diligencia de fecha 30 de junio de 2.003, señalamos que nunca se le ha violado derecho, ya que en el auto de admisión de pruebas, del tribunal a quo, argumento dicho auto, señalando que las pruebas fueron desechadas por ser ilegales o impertinentes, tal y como señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Civil, en sentencia N° 176 del 22/06/2001. Para haber tomado la decisión de desechar la prueba de testigos promovida por la parte demandada, el tribunal de la causa, no solo tuvo presente las disposiciones que señalamos anteriormente, sino también las disposiciones del Código Civil, especialmente las relativas a la inadmisibilidad de las pruebas de testigos. Las restricciones que el derecho positivo moderno ha impuesto al uso de la prueba testimonial, son excepciones al principio de derecho común, que autoriza en interés de la libertad de defensa, toda clase de pruebas. Son por lo tanto, de derecho singular de destinación restrictiva en los casos señalados en la Ley, y han de aplicarse de oficio por ser reglas de orden público. Así pues, no habrá de admitirse la prueba testimonial en circunstancias en que la Ley lo prohíba; aunque la parte contraria quiera hacerla valer.
• Hacemos referencia, en este escrito, al mismo artículo que hace referencia la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el 482 del C.P.C., el cual, señala lo siguiente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos”, a este respecto señalamos lo siguiente, la expresión, del domicilio de cada uno de los testigos, sirve para la identificación determinación y efecto de la citación; por lo cual se debe hacer conocimiento al tribunal de la identificación de cada uno de los testigos que se pretende promover a este respecto, existe una jurisprudencia de la Corte Superior Segunda de fecha 17/01/63, la cual es tajante al respecto, y señala que: … en cuanto a la expresión del domicilio es necesaria, por que de no señalarse no podrá ser admitida la prueba… .”
• La expresión del domicilio del testigo es sustancial, al menos que se conozca al testigo ( Los cuales no conocemos, en el caso en autos), y no hayas dudas sobre su identidad, ya que si la parte da los nombres y apellidos, y no figura ningún otro dato que contribuya a identificarlo, como seria la edad, estado civil, residencia, profesión u oficio y número de cédula de identidad, particularidades estas que, si bien no se exigen en el escrito de promoción, su inclusión podría servir, según el espíritu de la anotada jurisprudencia, para la debida identificación del declarante y evitar un error en la evacuación y destino del juicio. ...(subrayado de las apelantes)
• Cabe destacar igualmente, que el artículo tercero de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela (sic), consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona, y por otra parte el artículo 19 señala que, el estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos; y por ultimo en el artículo 49 ejusdem, estatuye el debido proceso y en lo especifico a pruebas, dispone que: Serán nulas las pruebas obtenidas, mediante la violación del debido proceso”. Esto significa
entonces, que la prueba tiene que provenir de un debido y justo proceso con respecto a la persona que la promueve, para así, iniciar un contradictorio capaz de hacer valer sus derechos sin violar las normas establecidas para ejercerlo. Pido que el presente escrito sea debidamente considerado por este tribunal sea agregado a los autos y Declarado con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley en la Definitiva. Es Justicia…
Informes de la Apelante:
Presentan su escrito de informes las Apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 12.08.2003, constantes de tres (3) folios útiles y ocho (8) folios anexos en el cual expresa:
• Mediante auto de fecha 19-06-2003, objeto de la presente apelación el tribunal A-quo expresó textualmente: …En cuanto a la prueba de testigos promovida en el Capitulo IV del presente escrito, este Tribunal, niega su admisión por cuanto se evidencia que los ciudadanos que deben comparecer a rendir sus declaraciones no fueron identificados con cédulas de identidad (…) Al respecto consideramos imperioso fundamentar la presente apelación en lo siguiente: No es cierto que la circunstancia de no aportar específicamente en el escrito de “Promoción de Pruebas de Pruebas de testimoniales”, los Números de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, le permita al tribunal interpretarlo, en desmedro de la parte promovente, como supuesto incumplimiento de las exigencias del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, lo cual por demás es falso de toda falsedad En tal sentido, tenemos que el artículo 482 antes mencionado, establece textualmente:… “Al promover la prueba de testigos la parte presentará al tribunal, la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Exigencias estas que fueron debidamente cumplidas por nuestro representado, quien aportó, tanto el nombre, como el domicilio de los testigos promovidos. (negritas y subrayado de la apelante)
• Sin embargo, más allá de esto, y del supuesto argumento de incumplimiento de dicha norma, consideramos, debemos hacer el siguiente análisis: En primer término tenemos que, dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” Y sobre esto nuestro Máximo tribunal, ha dejado claro en reiteradas jurisprudencias que en lo que respecta a la NO admisión de alguna prueba, se deben aplicar los “Principios de Admisibilidad y flexibilidad de la prueba,”, salvo ser manifiestamente (entendida como evidente) ilegales o impertinente lo cual NO ocurre en el presente caso, donde la omisión sostenida por el Tribunal A quo, que impide según su criterio, la admisión sana de la prueba de testigos, que aparte de haber sido promovida en perfecto tenor con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, consideramos por el contrario que con tal negación, se están contrariando los Principios de admisibilidad de la Prueba y obtención de la verdad, y aún más, el derecho a la Defensa de nuestro representado, a quien se le ha coartado flagrante e injustamente, su derecho a evacuar las testimoniales que contribuirán, sin duda alguna, a esclarecer los hechos, y a la búsqueda de la verdad. (negritas y subrayado de la apelante)
• Por otra parte, si el hecho de “APROBAR”, significa formar el convencimiento del Juez, acerca de la existencia de hechos de importancia en el proceso, a través de los diferentes “ medios de prueba “ (testigos, experticia, etc.), coartarlo injustamente, cercena gravemente e irreversiblemente a cualquiera de las partes, como en el presente caso, tal derecho y posibilidad, impidiendo demostrar en principio, al Juez la veracidad de los hechos que esclarecerán la verdad, pero mucho mas grave, tal negociación o impedimento, equivales a una violación del Derecho Constitucional a la Defensa, impide la efectividad del contradictorio, y finalmente a lograr la realización de la justicia.- (negritas y subrayado de la apelante)
• En protección al mencionado Derecho Constitucional a la Defensa, las partes DEBEN disponer de libertad probatoria, esa es la regla o Principio de “ LIBERTAD PROBATORIA”, mediante el cual el juez, una vez analizada la prueba promovida, habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo EXCEPCIONALMENTE, se restringe o limita dicha libertad, en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba, es decir, cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar no guardar relación alguna con el hecho debatido, solo así podrá entonces declararse inadmisible, lo que evidencia NO ha ocurrido en el caso que nos ocupa. (negritas, mayúsculas y subrayado de la apelante)
• Aunado a todo esto, tenemos el Principio de la NECESIDAD DE LA PRUEBA, que tiene que ver con la necesidad que los hechos en que se funde la decisión judicial, estén probados y con imparcialidad del Juez. La sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes, en pleno ejercicio con su derecho a la defensa, debe la promoción de la prueba misma, evitando así en lo posible, una decisión judicial denegatoria, que acuse o pueda causarle un daño grave a la parte impedida de tal derecho, que en ocasiones, podría resultarle irreparable, lo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código



de Procedimiento Civil, aplica en la búsqueda de la verdad. (negritas, mayúsculas y subrayado de la apelante)
• NO puede entonces el Juez confundir ni suplir lo dispuesto taxativamente en una norma, (Requiriendo lo que NO ha exigido el Legislador”, y mucho menos, en desmedro del principio de “ la Libertad Probatoria”, cuando por el contrario, la prueba promovida, lejos de ser manifiestamente ilegal o impertinente, por ser testimonial además contribuirá indudablemente con la búsqueda de la verdad. Finalmente, cabe aclarar que la etapa de Promoción de Pruebas como tal, es el ofrecimiento al Tribunal del medio probatorio que se desprende, NO puede ser considerado como “ ACTO JUDICIAL” procesal de evacuación, tanto así que, en relación a las testimoniales es por ejemplo, la misma norma que la regula NO exige la colocación “en ese momento” del número de la cédula de identidad , tan solo el nombre y el domicilio, ahora si, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación cuando DEBE exigirse el documento de identificación, específicamente la cédula de identidad del declarante, a quien se identificará debidamente en el ACTA, que contendrá EL ACTO JUDICIAL DEL INTERROGATORIO como tal. (negritas, mayúsculas y subrayado de la apelante)
• Es por ello que tampoco puede ni debe el Juez, argumentar que la omisión de la colocación del número de la cédula de identidad de los testigos ofrecidos como medios probatorios, NO exigida en la etapa promocional como ya lo vimos, pueda ser entendida como violación a las exigencias del artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, cuando éste se refiere es al ACTO JUDICIAL PROCESAL en si, que en lo que respecta a las testimoniales, equivales al ACTO JUDICIAL DEL INTERROGATORIO, amén de que el propio artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, NO contiene tal exigencia legal, como lo pretende hacer ver el Juzgado A quo. (negritas, mayúsculas y subrayado de la apelante)
• Demás ésta aclarar igualmente que los Actos judiciales aplicables lógicamente al preceptuado en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, se refieren a la acción voluntaria del hombre, en consideración al acto mismo,( testimonio, etc), que proyectan un efecto en el proceso a partir del acto mismo de la declaración, al momento de rendir el testimonio, es allí, ante un juez que el ACTO JUDICIAL de representar el hecho pasado, ocurrirá en el proceso, garantizándose así mismo, la contradicción e igualdad entre las partes, siendo que el testigo, antes de testimoniar, primero se identifica debidamente al tenor del mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se le toma el juramento de Ley Orgánica de Identificación, y se le toma el Juramento de Ley, como solemnidad procesal esencial, cuya omisión, si invalidaría la prueba .(subrayado de la apelante). Tan esencial es la aplicación del Principio general de Admisibilidad de la Prueba, libertad probatoria, necesidad de probar y el Derecho a la Defensa que, por el contrario, aun en aquellos casos en que el promovente, incluso si obvio requisitos legales de promoción, nuestro Máximo Tribunal, aun así ha requerido su evacuación, en aplicación a los principios rectores antes citados, salvo, por supuesto, la posibilidad que tiene el Juez, de desestimar la valoración y/o apreciación de tal medio probatorio en la definitiva. Al respecto, consignamos algunas sentencias, marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que corroboran los fundamentos de nuestra apelación. Finalmente, pedimos a este Tribunal, se sirva declarar con lugar, la presente apelación, y en consecuencia, se admitan las testimoniales promovidas por nuestro representado. Es Justicia...
IV.- DE LA DECISION APELADA
Ocurrió que en fecha 19.06.2003 (f.22) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál no admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada en fecha 09.06.2003 por considerar que los ciudadanos que deben comparecer a rendir sus declaraciones no fueron identificados con cédulas de identidad incumpliendo las exigencias del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación., la promovente ciudadana Dra. Cristina Marzoli apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por los, abogados CRISTINA MARZOLI Y HONEY PEREZ en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. Y vista las pruebas en el contenidas las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capitulo III, del presente escrito de pruebas, este Tribunal la admite y ordena oficiar al Ministerio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitan a este Juzgado copias certificadas de todas las Actas que conforman el expediente Nro. 174-01, donde cursa el procedimiento de solicitud de autorización para despedir a la ciudadana DEILY URBAEZ, encargada delegada de la Delegación de Condominio residencias Marina Suites.
En cuanto a la prueba de testigo promovida en el capitulo IV del presente escrito, este tribunal niega su admisión por cuanto se evidencia que los ciudadanos que deben comparecer a rendir sus declaraciones no fueron identificados con cédulas de identidad incumpliendo así las exigencias del Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual textualmente establece: (negritas de la alzada)
“ … La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley”
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante se desprende que acude ante este Juzgado Superior con la intención que sea revisado el auto dictado el día 19.06.2003 por el Juzgado A quo por considerar que con tal negación se están contrariando los principios de admisibilidad de la prueba y obtención de la verdad y aun mas el Derecho a la Defensa de su representado.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 19.06.2003 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la no admisión de las testimoniales promovidas. Se observa de las actas procesales que las Drs. Cristina Marzoli y Honey Pérez, en su condición de apoderadas judiciales del Ciudadano Héctor Teruel promovieron pruebas en la causa que por Rendición de Cuentas sigue en su contra la empresa Corporación Mane, C.A y que en fecha 19.06.2003 el Tribunal A quo inadmite las contenidas en el Capitulo IV referente a las testimoniales promovidas por no haber cumplido con la exigencia de indicar los números de cédulas de identidad de los testigos promovidos “incumpliendo así las exigencias del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual…”
Ciertamente el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales del demandado ofrece la prueba de testigos.
El referido artículo 482 establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Como puede observase de la norma legal transcrita esta no exige como lo señala el auto apelado la cédula de identidad del testigo promovido, sino la expresión de su domicilio. En un sistema procesal como el nuestro en el cual impera la libertad probatoria, el Juez esta facultado para inadmitir la prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; entendiéndose por tal, aquella prueba ofrecida que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la controversia. Además impera en el sistema procesal una justicia accesible, autónomo, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos como lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, predominando la justicia sobre las formalidades como lo señala el artículo 257 Constitucional.
En consecuencia, quien decide estima, que no debe declararse inadmisible las testimoniales ofrecidas por no señalarse las cédulas de identidad de los testigos pues éste requisito que no exige la ley procesal para su promoción. Así se decide.
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil establece la declaración previa que debe manifestar el testigo al Tribunal entre los cuales se destaca luego del juramento: declarar su nombre, apellido, edad, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar. Luego el artículo 492, ejusdem, indica cual es el contenido del acta de examen del testigo y el numeral 2° de la disposición legal referida indica que debe hacerse expresa mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486 mencionado.
Como se observa, no cabe duda que en el caso de autos no es carga del promovente hincar la cédula de identidad de los testigos promovidos. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal admite la prueba de testigos promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de las apoderadas judiciales del demandado Héctor Teruel y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ordene al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la Ciudadana Dr. Cristina Marzoli en su carácter de Co-apoderada Judicial del Ciudadano Héctor Teruel contra el auto de fecha 19.06.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Revoca parcialmente auto apelado dictado el 19.06.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la apelante se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado fijar plazo para evacuar la prueba admitida y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06243/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 9:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales