REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fue presentada la misma en fecha 17.06.2003 (vto. f. 105), en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y ese mismo día se ordenó darle cuenta a la Juez (f. 106).
Por sentencia de fecha 04.07.2003 (f. 107 al 113), se declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional y se ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia de dicho fallo para que diera cumplimiento al mismo; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 08.07.2003 (f. 115), compareció la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 04.07.2003 y solicitó que se le expidiera copia certificada del mencionado fallo, con inserción del referido escrito y del auto que lo proveyera.
Por auto de fecha 08.07.2003 (f. 124), se ordenó expedir por secretaría copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04.07.2003, del escrito presentado el 08.07.2003 y de ese auto.
Por auto de fecha 10.07.2003 (f. 125), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 04.07.2003 y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 27.07.2003 (vto. f. 127), fue recibido el presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25.07.2003 (f. 128), se dio cuenta en Sala el presente expediente y se designó ponente al magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fecha 07.10.2003 (vto. f. 129), fue recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 2940-336 de fecha 22.09.2003 emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y del cual se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al presente expediente (f. 130).
Por sentencia de fecha 09.03.2004 (f. 131 al 141), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 04.07.2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello, revocó el fallo apelado que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional y repuso la causa al estado de que dicho Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad del amparo propuesto, atendiendo a lo decidido en ese fallo, además se ordenó devolver el presente expediente al mencionado Juzgado.
Por auto de fecha 30.03.2004 (f. 142), recibido como había sido en el Juzgado Superior de este Estado el presente expediente, se ordenó la notificación de la partes para la prosecución del procedimiento, lo cual debía tener lugar pasado que fuesen diez (10) días de despacho de que constara en autos la última de la notificación, más tres (03) días de despacho a que contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 ejusdem, asimismo se ordenó la notificación del Tribunal Supremo de Justicia; siendo librada en esa misma fecha boletas de notificación a los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR y oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12.04.2004 (f. 146), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f. 147), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y resolver en la continuidad del proceso si hubiere lugar a ello; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 21.04.2004 (f. 149), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 26.04.2004 (vto. f. 151), se agregó a los autos el oficio N° 11.811-04 de fecha 23.04.2004 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 20.04.2004, en relación a la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior en la presente acción de amparo constitucional y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26.04.2004 (f. 152), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 26.04.2004 (f. 153), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28.04.2004 (f. 154), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…En fecha 04.06.2003 mediante sentencia decidí el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional instaurada por los ciudadanos José de Jesús Figueira Enrique y Mélida Ordoñez Salazar, declarando improcedente in limine litis la misma. Luego por decisión de la Sala Constitucional de fecha 09.03.2004, se revoca el fallo dictado y se repone la causa al estado que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo propuesto. Las circunstancias antes anotadas encuadran en la causal de inhibición establecida en el Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al considerarme incursa en dicha causal, me inhibo de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…). La presente inhibición obra contra la parte actora. (…).”
Como se evidencia, aduce la juez inhibida que decidió el fondo de la presente acción de amparo constitucional, la cual declaró improcedente in limine litis y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 09.03.2004 revocó el mencionado fallo y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior se pronunciara sobre la admisibilidad del amparo propuesto, hechos que subsumen -según dice- en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que consagra la causal de recusación relacionada con la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito. Esta circunstancia indudablemente que debe ser tomada en consideración por esta Alzada como dirimente de la inhibición, como un motivo suficiente para encontrar configurada la causal invocada y disponer que en consecuencia, la funcionaria deba desprenderse del conocimiento de la causa, toda vez que ciertamente al pronunciar el fallo revocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.07.2003 el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió opinión sobre lo principal de este pleito y se configuró la causal alegada.
Bajo tales consideraciones, se concluye que la inhibición realizada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 15º y cumplir con los extremos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se debe puntualizar que en torno al Juez que continuará conociendo de la presente causa, que en virtud de que quien decide se encuentra al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en donde cursa el expediente N° 7473/03 relacionado con un recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual está dirigida justamente a que el mencionado Juzgado se abstenga de ejecutar el fallo de fecha 11.04.2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe esta Juzgadora excusarse y disponer lo conducente para que sea designado un suplente especial que conozca de la presente acción de amparo constitucional.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA no debe conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena oficiar de inmediato a la Juez Rectora de este Estado, en el sentido de que se sirva gestionar la designación de un suplente especial por medio de la Comisión Judicial, a objeto de que el mismo continúe conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE DE JESUS FIGUEIRA HENRIQUE y MELIDA ORDOÑEZ SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 11.04.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
EXP: Nº 06196/03
JSDEC/EJM/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
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