REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: ANDRES SALAZAR LUNA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.136.879, domiciliado en el Sector Santa Isabel de la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por las Dras. YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA y MARIANELA CRUZ CASTER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 63.612 y 72.871, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: LAUREANA DEL CARMEN LUNA y LAURA ZENAIDA POLANCO LUNA, Venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N°: 299.625 y 6.728.120, respectivamente, enfermera auxiliar, domiciliada en La Vega de la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, la primera y Contabilista, domiciliada en la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la segunda, debidamente asistidas por la Dra. EURIBEL LEON CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.609 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4084, de fecha 05.03.2003 (f.12), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de doce (12) folios útiles, Copias Certificadas del Expediente N° 20.747, contentivo del juicio que por Nulidad Absoluta de Documento sigue el ciudadano Andrés Salazar Luna contra la Ciudadana Laureana del Carmen Luna a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 20.02.2.003.
Por auto de fecha 12.03.2003, (f.13), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06061/03 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.03.2003 (f.14 al 17) el apelante debidamente asistido de abogado presenta su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 30.04.2003 (f.18), este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes presentados y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 11.04.2003.
En fecha 02.10.2003 (f.19), el apelante debidamente asistido de abogado solicita a este Tribunal Superior sentencie la presente causa.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 3 de este expediente, libelo de demanda, de fecha presentado por el Ciudadano ANDRES SALAZAR LUNA, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el Dr. LUIS TENEUD FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725.
En fecha 02.07.2002, (f.4), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordena citar a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
Consta al folio 5 y Vto. del presente expediente escrito de fecha 17.07.2002, presentado ante el Tribunal de la causa por las Ciudadanas Laureana del Carmen Luna y Laura Zenaida Polanco Luna, parte demandada, debidamente asistidas por la Dra. Euribel León Cedeño, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.609 mediante el cual expresan:
i. Nos damos por citadas, renunciamos al término de comparecencia y CONVENIMOS en los hechos narrados en el Libelo, es decir. Convenimos en la causal de falsedad contenida en el numeral 2°, del artículo 1380 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el libelo de la demanda y por consiguiente, en la nulidad de los documentos traslativos de propiedad descritos en el libelo de la demanda que tienen como base el documento contentivo del Certificado de construcción, falso de toda falsedad absoluta y en el sentido más amplio de ineficacia jurídica.
ii. Que como consecuencia de lo antes expresado, nos comprometemos y obligamos a traspasar, ceder y enajenar la construcción y el terreno donde la misma fue levantada ubicada en la Calle Santa Isabel, sector Salamanca del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según lo pactado privadamente con nuestro familiar Andrés Salazar Luna. Pedimos al Tribunal de por terminado el presente Juicio, homologue este convenimiento y ordene el archivo del Expediente. Sea oportuno aclarar que dentro del acuerdo reparatorio firmado entre las partes se determinó que no habría costas y cada una de ellas corre con los gastos de Honorarios de Abogados y precisamente, en cumplimiento de ese acuerdo reparatorio es que celebramos este Convenimiento. Es Justicia…
En fecha 06.08.2002 (f.6), el Tribunal A quo, dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 29-07-2002, suscrita por las ciudadanas LAUREANA DEL CARMEN LUNA y LAURA ZENAIDA POLANCO LUNA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistidas por la abogada EURIBEL LEON CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.609. Este Tribunal conforme a lo prescrito en la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dá por consumado el acto y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Archívese el presente expediente. Cúmplase.”
En fecha 05.02.2003 (f.7), el ciudadano Andrés Salazar Luna, asistido por la Dra. Yajaira Rodríguez Ortega, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.612, solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la causa y pide sea corregido el auto de fecha 06.08.2002, por cuanto se omitieron los datos de registro de los documentos anulados. Dicha petición fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20.02.2003, (f.8) por considerar que el auto de homologación fue dictado sobre un acto de Auto Composición Procesal en los términos convenidos por las partes.
En fecha 25.02.2003 (f.9), el demandante ciudadano Andrés Salazar Luna, debidamente asistido por la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, APELA del auto de fecha 20.02.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 05.03.2003 (f.11), El Tribunal de la causa OYE la apelación en un solo efecto y de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por el apelante Ciudadano Andrés Salazar Luna, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Marianela Cruz Caster, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.871, el día 28.03.2003, escrito éste que cursa a los folios 15 al 17 del presente expediente. Dice el apelante en Informes:
o En escrito de fecha 17 de julio de 2002, las demandadas LAUREANA DEL CARMEN LUNA y LAURA ZENAIDA POLANCO LUNA, convinieron en la demanda incoada en su contra según Expediente 20.747 donde demande, textualmente: “a) La nulidad absoluta del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito-hoy Municipio-Arismendi del Estad (sic) Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 1984, bajo el No. 54, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de mil novecientos ochenta y cuatro; b) La nulidad absoluta del documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro el 06 de agosto de 1996, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo sexto, Folios 224 al 228, tercer Trimestre de 1996,”.
o En el escrito de CONVENIMIENTO, el mismo está contenido en términos generales pero claros y precisos, como lo exige la ley, cuando se lee:”CONVENIMOS” en los hechos narrados en el libelo; es decir, convenimos en la causal de falsedad contenida en el numeral 2, del artículo 1380 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el Libelo y por consiguiente, en la nulidad de los documentos traslativos de propiedad descritos en el Libelo de la Demanda que tienen como base el documento contentivo del Certificado de Construcción, falso de toda falsedad absoluta y en el sentido mas amplio de ineficacia jurídica. Es de advertir que las comparecientes se comprometen y obligan a traspasar, ceder y enajenar la construcción y el terreno donde la misma fue levantada ubicada en la Calle Santa Isabel, Sector Salamanca del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.
o …el libelo señala, especifica y fija los datos de lindero y ubicación del inmueble (Ordinal 4 del artículo 340 C.P.C) y los datos de inscripción de los documentos atacados de falsedad y nulidad, tal como lo pide el artículo 1380 del Código Civil. Si el libelo cumple los requisitos de ley, el convenimiento o autocomposición procesal, para poner termino al juicio, se ajusta a las exigencias del artículo 361 del C.P.C.(sic) cuando dice: “…O SI CONVIENE EN ELLA ABSOLUTAMENTE O CON ALGUNA LIMITACION,…” Que ante tal situación de hecho y de derecho, el Juez de la causa al dictar el auto de Homologación, se limitó a dar por concluido el proceso, en forma vaga e imprecisa, sin atenerse a lo alegado y probado en autos cuando su fundamentación y conclusión se ciñe a un escueto pronunciamiento, así: “(…)”.
o Que ante este pronunciamiento se pidió la corrección del error del auto, al no señalar expresamente el objeto del convenimiento, es decir, si el pedimento del libelo es la falsedad y nulidad de dos documentos públicos, plenamente identificados, la lógica jurídica y la mas elemental observancia de la ley, el examen de los recaudos del expediente, conducen a resolver el asunto declarando con lugar el objeto de la demanda, como es la falsedad y nulidad de los documentos descritos en el libelo. Esa manera de decidir viola principios constitucionales y principios legales, tales como el debido proceso y el principio de verdad. Protesto del auto de fecha 20 de febrero de 2003, en razón de que está suficientemente determinado el objeto de la demanda y la voluntad de las demandadas en convenir en todos los hechos narrados en el libelo. Por consiguiente el auto apelado atenta, seduce y contradice los requisitos contenidos en el artículo 243 del C.P.C, (sic) especialmente el numeral 6 “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga de decisión”. Hecho éste que acarrea la nulidad del auto de homologación o sentencia que puso fin al juicio. La razón de todo lo expuesto pide a esta Superioridad declare con lugar la Apelación y, en consecuencia, la nulidad del auto apelado y ordene corregir el auto de homologación de fecha 15 de agosto de 2002, por cuanto ha sido imposible su ejecución.
IV.- DE LA DECISION APELADA
Ocurrió que en fecha 20.02.2003 (f.8) el Juzgado A quo dicta un auto del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2003, suscrita por el ciudadano ANDRES SALAZAR LUNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, con el carácter acreditado en autos. Este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto el auto de homologación ya fue dictado sobre un acto de Auto de Composición Procesal en los términos convenidos por las partes. En consecuencia corresponde a las partes la determinación clara y precisa de lo que quisieron Convenir, con todos los señalamientos respectivos. Y ASI SE DECIDE”
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado de fecha 20.02.2003 niega la petición de corregir el auto de fecha 06.08.2002 por cuanto el auto de homologación ya fue dictado sobre un acto de auto de composición procesal en los términos convenidos por las partes.
El auto homologatorio del convenimiento es impugnable por la vía de la apelación conforme a las previsiones de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil ya que pone fin al juicio e impide su continuación, es decir, que se inscribe dentro de las sentencias definitivas toda vez que concluye la controversia surgida. Así se establece.
De la lectura de las actas que integran el expediente se concluye que la apelación ejercida se origina en razón que la apelante considera que faltan datos esenciales en el auto homologatorio ya que el Juzgado A quo se limitó a dar por concluido el proceso en forma vaga sin atenerse a lo alegado y probado en autos; añade que es impreciso y su conclusión se ciñe en un escueto pronunciamiento. Alega en sus informes que el referido auto atenta, seduce y contradice los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil especialmente el numeral 6° que atiende a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Que este hecho acarrea la nulidad del auto de homologación o sentencia que puso fin al juicio por ello pide se declare con lugar la apelación y la nulidad del auto apelado y se ordene la corrección del auto homologatorio de fecha 15.08.2002, por cuanto ha sido imposible su ejecución.


El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”
Se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez de Alzada el deber de resolver el fondo del litigio; previa declaratoria del vicio lo que asegura una actuación acorde con los principios de celeridad y economía procesal ya que permite obtener la revisión del mérito de la cuestión apelada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11.12.2003 estableció:
“…el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de vicios de los censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición de la causa sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello y su examen y sanción puede por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio (…) independientemente que la sentencia del a quo no se hubiere pronunciado sobre dicha pretensión, es obligación del Juez de Alzada declarar tal vicio y resolver el fondo del litigio…”
Se evidencia que el ciudadano Andrés Salazar Luna demanda a las ciudadanas Laureana del Carmen Luna y Laura Zenaida Polanco Luna para que convenga o sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: “a) La nulidad absoluta del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito -hoy Municipio- Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 1984, bajo el No. 54, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1984; b) La nulidad absoluta del documento Protocolizado en la misma Oficina de Registro el 06 de agosto de 1996, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo sexto, Folios 224 al 228, tercer Trimestre de 1996. c) Las costas y costos del Juicio. En fecha 29.08.2002 las demandadas mediante escrito presentado en el Juzgado de la causa expresan: “ convenimos en los hechos narrados en el libelo, es decir en la causal de falsedad contenida en el numeral 2° del artículo 1380 del Código Civil por las razones explanadas en el libelo y por consiguiente en la nulidad de los documentos traslativos de propiedad descritos en el Libelo de demanda que tienen como base el documento contentivo del certificado de construcción; falso de toda falsedad absoluta y en el sentido mas amplio de ineficacia jurídica. En consecuencia nos comprometemos a traspasar, ceder y enajenar la construcción y el terreno donde la misma fue levantada ubicada en la Calle Santa Isabel, Sector Salamanca del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta según lo pactado privadamente con nuestro familiar Andrés Salazar Luna. Pedimos al Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue este convenimiento y orden el archivo del expediente. Sea oportuno aclarar que dentro del acuerdo reparatorio firmado entre las partes se determinó que no habría costas y cada una de ellas corre con los gastos de Honorarios de Abogados y precisamente, en cumplimiento de ese acuerdo reparatorio es que celebramos este Convenimiento. Es Justicia…”
Es cierto que el auto homologatorio es genérico por lo que este Tribunal fundamentándose en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la existencia del vicio de inexistencia de la sentencia dictada en fecha 06.08.2002 por el Tribunal de la causa por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem y procede a dictar el auto homologatorio revocando el auto de fecha 06.08.2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y resuelve directamente el fondo del litigio asunto controvertido. Así se decide.
En consecuencia se homologa el convenimiento en los términos siguientes:
Visto el escrito presentado en fecha 29.07.2002 por las ciudadanas Laureana del Carmen Luna y Laura Zenaida Polanco Luna, venezolanas, mayores de edad, auxiliar de enfermera la primera y contabilista la segunda, domiciliadas en Barrio El Milagro, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital y en La Asunción Estado Nueva Esparta, identificadas con las cédulas de identidad N° 299.625 y 6.728.120, respectivamente, asistidas por la abogado Euribel León Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.609, mediante el cual se dan por citadas, renuncian al termino de comparecencia y convienen en los hechos narrados en el libelo, es decir, en la causal de falsedad contenida en el numeral 2° del artículo 1380 del Código Civil y por consiguiente en los documentos traslativos de propiedad descritos en el libelo de demanda incoada por el ciudadano Andrés Salazar Luna, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.136.879, residenciado en la Calle Santa Isabel, Casa N° 17- 18 del sector Santa Isabel de la Ciudad de La Asunción, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal Superior al observar que las demandadas tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia siendo irrevocable el convenimiento aun antes del auto homologatorio es evidente que las demandadas ya identificadas convienen en la falsedad de los siguientes documentos 1.- documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de fecha 14.02.1984, anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1984 y 2.- en la falsedad del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de fecha 06.08.1996, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, folios 224 al 228, tercer trimestre de 1996. Este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre las costas a que se refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las partes determinaron que cada una de ellas corre con los gastos de honorarios profesionales. Precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Andrés Salazar Luna, contra el auto de fecha 20.02.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Inexistente la sentencia pronunciada en fecha 06.08.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se homologa el convenimiento de la demanda incoada por el ciudadano Andrés Salazar Luna efectuado por las ciudadanas Laureana de Carmen Luna y Laura Zenaida Polanco Luna conforme a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Tres (3) días del mes de mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06061/03
AELG/ejm.
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 8:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales