REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos JUAN FRANCISCO MOORE Y EVA ISABEL LESKO DE MOORE, Venezolano el primero y Argentina la segunda , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.299.555 y E- 81.052.854, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Las Trinitarias con Guayacán Oeste, Residencias Cristal Park, apartamento 4-B, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda en la Calle Caurimare, Residencias los Papiros, Apartamento N° 22, Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 06.05.2004 (f.06) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y de oficio solicita la regulación de competencia
En fecha 12.05.2004 (f10) este Tribunal recibió las actuaciones constantes de nueve (9) folios útiles y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y ordenó tramitar el asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente escrito de Solicitud de Divorcio 185-A presentado ante el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio Juez Unipersonal N° 2, por los ciudadanos Juan Francisco Moore Y Eva Isabel Lesko De Moore.
Consta al folio 5 de este expediente auto de fecha 26.04.2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 2, mediante el cual se declara Incompetente para conocer la presente causa por cuanto la adolescente INGRID DESIREE MOORE LESKO, por quien se mantenía el fuero atrayente en ese despacho cumplió la mayoría de edad en fecha 16.01.2004 y Declina la Competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 6, auto dictado en fecha 06.05.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del siguiente tenor:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00334 de fecha 23 de Julio de 2003, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., estableció:
El Artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omisis…)
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
“Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias facticas que la habían determinado (per citationem pertuatur jurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”
Del anterior extracto se colige que en aplicación del principio de la perpetua jurisdicción consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Juez después de iniciada la causa debe mantenerse incólume hasta su definitiva conclusión, aunque las circunstancias facticas que originalmente existían cambien con el decurrir del tiempo.
En este caso, el Juzgado declinante en contravención con el anterior principio procedió a declinar la competencia basándose en que la adolescente por quien se mantenía el fuero atrayente alcanzo la mayoría de edad cuya pensión alimentaría se exige cumplir, a través de este proceso, alcanzó la mayoridad de edad, y en tal sentido, este Tribunal conforme al citado fallo en el que se analizó un caso semejante al de autos, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 2. En consecuencia, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio, remítase copia certificada del libelo de la demanda, decisión de fecha 26-04-2004 y del presente auto…”
De la lectura integra de las actas procesales que conforman este expediente se desprenden varios elementos:
1.- La presente causa se refiere a una solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Juan Francisco Moore y Eva Isabel Lesko de Moore, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala Única de Juicio, Juez unipersonal N° 2, en fecha 20.10.2003, por cuanto de la unión matrimonial habida, procrearon tres (03) hijos entre ellos, la adolescente INGRID DESIREE MOORE LESKO, quien para la fecha de la solicitud contaba con diecisiete (17) años de edad.
2.- Del auto dictado en fecha 26.04.2004 por el Juzgado especializado se desprende que la adolescente INGRID DESIREE MOORE LESKO, alcanzó la mayoría de edad en fecha 16.01.2004.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 06.05.2004, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Protección; afirmándose en una sentencia de fecha 23.07.2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ha producido el conflicto negativo de competencia ya que ambos Tribunales se declaran incompetentes, solicitando el último de ellos de oficio la regulación de competencia. Así se establece.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 30.11.2000, reiterado en fechas 18.12.2000 y 22.02.2002, estableció:
“ La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vigencia desde el 01.04.2000, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado y por lo cual se crean los Órganos judiciales especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afecten directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la Jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se evidencia de autos que para la fecha de interposición de la Solicitud de Divorcio 185-A, uno de los hijos de los cónyuges tenía 17 años de edad y que en fecha 16 de enero de 2004 alcanzó la mayoridad, ante lo cual este Tribunal sustentado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concluye que el competente para conocer la presente acción es la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
El mencionado artículo 2° establece:
“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad…”
Al no encontrarse involucrados derechos y garantías de niños y/o adolescentes comprometidos en la presente acción para que se imponga el fuero atrayente se concluye que el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciada por los Ciudadanos Juan Francisco Moore y Eva Isabel Lesko de Moore, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado mencionado las presentes actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06551/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales