REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Ciudadana THERESA DANIELS DE GRUBER, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.036.092, de este domicilio y sus hijas las adolescentes (se omite identidad) contra el ciudadano MANUEL YAÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.139, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMELAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 51-A Pro.
Consta de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.04.2003 (f.60) se declaró incompetente para conocer de la causa estimando que debe el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente asumir el conocimiento de los asuntos sometidos a su competencia conforme a lo dispuesto en el Numeral Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05.05.2003 (f.63) las actuaciones se recibieron por distribución en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1; que en fecha 07.05.2003 mediante auto da por recibida las actuaciones y ordena su entrada en el Libro respectivo.
En fecha 07.05.2003 (f.65) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte accionada y en la misma fecha libró la correspondiente boleta.
En fecha 14.07.2003 (f. 67 y Vto.) la Dra. Alexandrina Velásquez apoderado judicial de las demandantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.006, presenta escrito en la causa mediante el cual plantea que el asunto controvertido corresponde a los Juzgados Civiles.
En fecha 11.08.2003 (f. 83 al 84) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado se declara incompetente y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de competencia.
En fecha 25.08.2003 (f.87) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme lo establecido el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
De las actas procesales remitidas a este Tribunal se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, mediante auto de fecha 15.04.2003 (f.60) se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, argumentando lo dispuesto en el Numeral Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente arguyendo textualmente lo siguiente: “…en su artículo 177 parágrafo primero atribuye la competencia de conocer en los casos de divorcio a los tribunales de protección como órgano jurisdiccional especial consagrados por la ley en los casos que hayan niños y/o adolescentes como parte interesada…” razón por la cual declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la Dra. Alexandrina Velásquez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.066 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Theresa Daniels de Gruber y de las adolescentes (se omite identidad) quienes actúan con el carácter de demandantes y herederas del de cujus Wilhem Gruber, esposo de la Ciudadana Theresa Daniels de Gruber y padre de las adolescentes (se omite identidad), fallecido ab-intestato en fecha 20.09.2000, quien era de Nacionalidad Austriaca, titular de la cédula de identidad N° E-82.019.566 y con tal cualidad las mencionadas ciudadanas demandan el cumplimiento de un Contrato de compra venta celebrado entre el hoy fallecido Wilhem Gruber, esposo de la Ciudadana Theresa Daniels de Gruber y padre de las adolescentes (se omite identidad) a la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMELAMAR C.A Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02.06.1987, bajo el N° 13, Tomo 51-A Pro, representada por su Director Ciudadano MANUEL YAÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.107.139, sobre una vivienda signada con el Nº A-15, con un área aproximada de Ciento diez Metros Cuadrados (110 Mts²), ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Parque Residencial Camelamar, en la carretera Aricagua, Sector la Mira, Municipio Antolín del Campo de este Estado, tal como se evidencia en documento, debidamente Notariado en fecha 30.05.1995, bajo el Nº 28, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones de la Notaria Pública de Porlamar, Municipio Mariño de Estado. Que el de cujus quien era el comprador del referido inmueble le entregó a la vendedora el precio real y efectivo convenido en el contrato es decir la Cantidad de quince millones doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 15.266.000,00) cantidad equivalente a ochenta y nueve mil ochocientos dólares ($ 89.800,00), cantidad esta que fue recibida por el Ciudadano MANUEL YAÑEZ FERNANDEZ, quien lo puso en el goce y disfrute pacifico del inmueble, donde fijó su residencia durante un (1) año con su esposa y sus dos menores hijas, quedando constituidos los elementos fundamentales del Contrato de Compra Venta como lo son: Consentimiento de las Partes, Pago del dinero y Entrega, goce y disfrute de la cosa. Luego de esto, muere el comprador Whilem Gruber a consecuencia de un accidente de transito en fecha 20.09.2000, sin que la vendedora Inversora Camelamar C.A., le otorgara el documento definitivo de venta, por pesar sobre el inmueble objeto de este contrato una hipoteca con el Banco Industrial de Venezuela, la cual fue liberada en fecha 09.03.2001 (seis meses después de la muerte del comprador). Pues bien en la cláusula quinta del mencionado contrato de compra venta autenticado se establece que el documento definitivo de compra venta debería ser otorgado dentro de los quince días siguientes a la fecha, en que la Vendedora cancelara las obligaciones que tenía pendientes con los Bancos Industrial de Venezuela y La Guaira Internacional S.A.C.A, y la vendedora informaría al comprador la fecha, lugar y hora del otorgamiento con por lo menos quince días de anticipación. Que se ha intentado la conciliación con la parte demandada a los fines de que esta acceda a otorgar el respectivo documento de venta definitiva del inmueble, a sus herederas, cualidad esta que se desprende de Planilla de Autoliquidación de Impuestos para Sucesiones Forma 32 H-99-N° 0043456, de fecha 15.05.2001, el representante de la empresa vendedora se ha negado en reiteradas oportunidades.
En el caso sub judice ocurrió que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado aún a pesar de haber expresado al folio 60 de este expediente que hizo un examen minucioso de las actas procesales, apoya su declinatoria de competencia argumentando que el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye la competencia de conocer en los casos de divorcio a los Tribunales de Protección.
De la lectura integra se observa que lo discutido es un asunto de carácter patrimonial en el cual la parte demandante es la sucesión Gruber Daniels conformada por un adulto y dos adolescentes, por lo cual lo aplicable es el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.12.2003, dejó establecido:
“…No obstante, cuando un solo Tribunal se declare incompetente no se esta en presencia de conflicto alguno, es decir, cuando no existe mas de un Tribunal declarando su incompetencia no existe ningún conflicto. No obstante lo expresado precedentemente y aun cuando la ley no establezca expresamente la regulación de la competencia en los casos en que la incompetencia es declarada por un solo Tribunal, considera esta Sala de Casación Social que la misma cuando se solicite de oficio debe ser resuelta por el Juzgado Superior jerárquico, todo ello en aras de la justicia y la seguridad jurídica”
En cuenta de lo anterior este Tribunal observa el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente el parágrafo segundo referido a los asuntos patrimoniales y del trabajo, dentro de los cuales se inscribe:
a. Administración de los bienes y representación de los hijos
b. Conflictos laborales
c. Demandas contra niños y adolescentes
d. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De autos se desprende que se solicita el cumplimiento de un contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano Wilhem Gruber esposo de la demandante y padre de las adolescentes que accionan, hoy fallecido adquirió de Inversora Camelamar C.A., un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto Parque Residencial Camelamar, situado en la Carretera Aricagua, La Mira, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, distinguida con el N° A-15 y que forma parte de la primera etapa de dicho Conjunto residencial.
Frente al conflicto de competencia surgido le corresponde a este Juzgado determinar quien es el competente para conocer de la acción instaurada por Theresa Daniels de Gruber y sus dos hijas adolescentes herederas del Ciudadano Wilhem Gruber. Así se establece.
De lo expuesto se extrae que las adolescentes son los actores en la causa y el Legislador ha sido enfático en atribuir la competencia en asuntos patrimoniales al Juzgado especializado solo cuando niños y adolescentes son los demandados guardando silencio en el caso contrario.
La Sala de Casación Social en fecha 16.10.2003 estableció:
“…la protección de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos patrimoniales o del trabajo en que se encuentre como parte un niño y un adolescente deben conocer los tribunales de protección del niño y del adolescente, por el contrario cuando el niño o adolescente sea parte actora el tribunal competente será el de la jurisdicción ordinaria”
Antes de este fallo la Sala Plena en el año 2002 ante un conflicto de competencia entre las Salas Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente.
“Entiende este Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos. Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena (…) No puede desconocer el interprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por los niños y adolescentes como materia propia de la Jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esta disposición contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de la Sala una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del Trabajo incoadas por los niños o adolescentes”
Conforme al criterio sostenido por la Sala Plena y la Sala de Casación Social en múltiples sentencias se concluye que la competencia para conocer de la acción incoada por la ciudadana Theresa Daniels de Gruber y sus dos hijas adolescentes corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado competente para conocer de la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por la ciudadana THERESA DANIELS DE GRUBER y sus hijas adolescentes (se omite identidad) contra el ciudadano MANUEL YAÑEZ FERNANDEZ en su condición de representante legal de la empresa Inversora Camelamar C.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06298/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales