REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAISE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARIA GONZÁLEZ JIMENEZ, ENRY JOSE GONZÁLEZ JIMENEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMENEZ Y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.942608, 8.387.173, 4.652.729, 8.348.659, 10.061.565, 8.968.787, 8.470.589 y 13.031.740 respectivamente domiciliados en la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.447.287, domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-4590 de fecha 21.08.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticinco (25) folios útiles, expediente N° 20.926, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue Gisela Carmen González y otros contra el ciudadano Domingo Enrique Malaver a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 04.08.2003.
Por auto de fecha 27.08.2003, (f.26) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 24.09.2003 (f.27) el Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho y les aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del 16.09.03 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 15.10.2003 (f.28) este Tribunal defiere la oportunidad para dictar sentencia por encontrarse con exceso de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 18.03.2004 el apelante Ciudadano Domingo Enrique Malaver solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 4 libelo de demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Dr. Leonardo Alberto Márquez Balbas actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, ciudadanos Gisela Carmen González, Ana Teresa González De Salazar, Iraise Josefina González, Edén Aníbal González, Eudis Maria González Jiménez, Enry José González Jiménez, Edduar Aníbal González Jiménez y Eglys Josefina González Jiménez contra el ciudadano Domingo Enrique Malaver por Acción Reivindicatoria.
Consta a los folios 5 al 10 Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Ciudadano Domingo Enrique Malaver debidamente asistido por el Dr. Miguel Ángel Mago Brito en fecha 26.05.2003 constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) folios anexos.
Consta al folio 19 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19.06.2003 por el ciudadano Domingo Enrique Malaver en su carácter de demandado debidamente asistido por el Dr. Miguel Ángel Mago Brito en el cual promueven las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos a mi favor.-
SEGUNDO: Hago valer en toda forma de derecho, el avalúo que agregué a los autos con mi contestación de demanda en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”.
TERCERO: Hago valer en toda forma de derecho, el avalúo que acompañé a la contestación de la demanda en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra –B-
CUARTO: Promuevo como Testigos, a los Ciudadanos: Arquitecto MICHELE DE MARTINO, mayor de edad, arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 85.353, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, firma responsable del avalúo de la bienhechurías, para que declare o sea interrogado, sobre lo expuesto en el avalúo marcado con la letra –A- del expediente en cuestión, promoción que hago de conformidad con le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que ratifique lo expresado en el precitado avalúo. Asimismo, promuevo como testigo, al ciudadano JOSE ALFARO, mayor de edad. Venezolano, cédula de identidad N° 5.482.642, Ingeniero Forestal, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 56.547, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, firma responsable del avalúo de las especies vegetales, para que declare o sea interrogado, sobre lo expuesto en el avalúo marcado con la letra –B- del expediente en cuestión, promoción que hago de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que ratifique lo expresado en el precitado avalúo. Los dichos testigos, los presentaré para ser interrogados, en la fecha y hora que fije su Tribunal al efecto. Solicito, que el presente escrito de pruebas, sea admitido y las pruebas contenidas en el mismo, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Es Justicia.
Consta al folio 20 diligencia de fecha 16.07.2003 suscrita por el Ciudadano Domingo Enrique Malaver, parte demandada, mediante la cual ratifica en todas sus partes el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 19.06.2003 y solicita al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
Consta al folio 21 auto de fecha 04.08.2003 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del referido escrito por considerar que el promovente no señala la pertinencia y eficacia de lo que se pretende demostrar con las pruebas promovidas.
Consta al folio 22 diligencia suscrita por el Ciudadano Domingo Enrique Malaver parte demandada debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Lorenes Pilar Mago Frontado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.443, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04.08.2003 que niega la admisión de la pruebas promovidas.
En fecha 11.08.2003 (f.23) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.- DE LA DECISION APELADA
Ocurrió que en fecha 04.08.2003 (f.21) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 19.06.2003 por considerar que el promovente no señala en su escrito la pertinencia y eficacia de lo que pretende demostrar con las pruebas promovidas, el promovente ciudadano Domingo Enrique Malaver apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada. El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302, el tribunal observa: en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de dicho escrito, el promovente no señala la pertinencia y eficacia de lo que pretende demostrar con las pruebas promovidas, es por ello que este Tribunal no admite dichas pruebas, de conformidad con el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia(…) ASI SE ESTABLECE.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 04.08.2003 y el motivo de la apelación es la no admisión de las pruebas promovidas por el Ciudadano Domingo Enrique Malaver parte demandada en la causa que por Acción Reivindicatoria siguen en su contra los ciudadanos Gisela Carmen González, Ana Teresa González De Salazar, Iraise Josefina González, Edén Aníbal González, Eudis Maria González Jiménez, Enry José González, Edduar Aníbal González y Eglys Josefina González Jiménez.
Este Juzgado entra en el examen de la cuestión de mérito y observa que el Tribunal de la causa considera que las pruebas promovidas contenidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas del demandado no son admisibles por no señalar el promovente la pertinencia y eficacia de lo que se pretende demostrar con las pruebas promovidas.
La pertinencia de la prueba solo es posible conocerla una vez evacuada la prueba y su eficacia en el proceso, solo es posible determinarla cuando el Juez las valora en su oportunidad legal. Con ello, se significa que los argumentos explanados por el Tribunal de la causa para inadmitir las pruebas promovidas por el accionado carecen de fundamento legal, mas aun cuando señala “no admite dichas pruebas de conformidad con el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia”, limitándose con su actividad el Juzgado A quo a expresar en locuciones genéricas, vagas e imprecisas “la Jurisprudencia”, sin establecerle a la parte, que doctrina ha sentado aquella jurisprudencia que menciona para reclinar su postura de inadmitir las pruebas.
La Doctrina mas calificada ha determinado que si se trata de hechos extraños que solo tienen vinculación indirecta, el Juez está autorizado para admitir las pruebas promovidas.
Ahora bien, se observa que las pruebas ofrecidas en el Capitulo Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas, el medio que se ofrece está integrado a los autos, toda vez que el promovente señala en el capitulo segundo se trata de un avalúo que fue promovido en el acto de contestación de la demanda y la prueba promovida en los capítulos tercero y cuarto es la de ratificación de instrumentos emanados de terceros promovida como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sobre documentos que constan en autos y además ha indicado el objeto de la prueba ofrecida en los capítulos Tercero y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas.
Los medios de prueba promovidos son legales, por estar contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en relación a lo que se trata de probar; es necesario establecer que solo evacuando la prueba promovida, podrá el Juez determinar la pertinencia y eficacia de la prueba. De manera, que se concluye que el A quo niega la admisión de unos medios de prueba con bases infundadas, pues dichos medios -como se dijo- están concretados en la Ley, en cuyo caso no puede prosperar la inadmision por no señalar la pertinencia y eficacia de lo que se pretende probar con el medio promovido. Así se decide.
Aun cuando la función de este Tribunal no es pedagógica -quien decide- le señala al Juzgado de la causa, que en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige que, el promovente de la prueba identifique el objeto de la prueba, es decir, señale que hechos trata de probar con el medio de prueba promovido.
Sin embargo de autos se evidencia, que no son los fundamentos contenidos en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permitió al Juzgado de la causa inadmitir las pruebas, sino razones de pertinencia y eficacia, únicamente factibles evacuando y valorando las pruebas. Más claramente, el A quo basa su inadmision en situaciones no demostrables en la oportunidad procesal de la promoción. De manera, que si en lo sucesivo pretende el Tribunal de la causa inadmitir las pruebas de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicarle de manera precisa al justiciable, que no señaló o identificó el objeto de la prueba, esto es, lo que pretende probar con el medio ofrecido. Así se decide.
Por tales razones expuestas este Tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas promovidas y el Tribunal A quo en la definitiva juzgará sobre su pertinencia y eficacia. Así se establece.
VI.- DECISION:
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadano Domingo Enrique Malaver en su condición de parte demandada contra el auto de fecha 04.08.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar plazo para evacuar las pruebas admitidas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06307/03
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 8:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales