REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -




CAUSA: Nº 2278.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLADO: CARLOS LUIS LUGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.221.058, domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Edificio Centro Empresarial Esparta, Piso 2, N° 8, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

QUERELLANTE-RECURRENTE: MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Jorge Coll, Conjunto Residencial Porlamar, Pent House, Torre “F”, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.397.670, divorciada, de profesión abogada, desempeñándose actualmente como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES

Se recibe constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, causa N° 3U-820, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril del año 2004.

El 15 de abril de 2004, se llevo a cabo el sorteo de las distintas ponencias a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 16 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.

El veintitrés (23) de abril de 2004, es decir, al tercer día hábil siguiente al sorteo, se admite el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el recurso de impugnación interpuesto por la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, ampliamente identificado Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2004, mediante la cual anula de oficio la audiencia de conciliación, sus efectos y la decisión que de ella se derivaron realizada en fecha 14 de febrero de 2003, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3.5 Constitucional y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2278, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Se observa, que en el caso bajo examen, la recurrente, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2004, lo hace en los términos siguientes:
Alega la recurrente:
1.- Que apela de conformidad con el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte tercero del artículo 196 Eiusdem, por considerar que la misma se sustenta en apreciaciones no ajustadas a derecho que causan un retardo grave e injustificado en el proceso por su persona en contra del acusado.
2.- Que el Juzgado de la recurrida, aduce como argumento para declarar la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación, la violación de la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5° Constitucional.
3.- La recurrente manifiesta que no se le vulneró ninguna garantía constitucional referida a la intervención del imputado en el proceso, menos aun la señalada por el honorable Tribunal de Instancia.
4.- Que la violación de una garantía constitucional o la omisión de formas en apariencias esenciales no puede encontrarse sujeta a una suposición de peligro de trasgresión de la misma, pues debe configurarse de manera inequívoca para constituir un hecho que afecte derechos fundamentales del acusado en el proceso.
5.- Que el Tribunal de la recurrida, incurre en indebida interpretación cuando declara la nulidad, pues si en dicho acto de conciliación hubieren sido propuestas dichas alternativas a la prosecución del proceso, esta parte acusadora –dice la recurrente- habría considerado la misma extemporánea y así lo hubiera solicitado al Tribunal.
6.- Agrega la recurrente: “Peor aún, ¿podríamos considerar bajo dicha perspectiva que el acusado obtiene una doble ventaja del proceso?, ¡Primero interpone excepciones y si son declaradas sin lugar, solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos o propone el acuerdo reparatorio! Si es así, los derechos de la víctima constituyen letra muerta en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)
7.- Finalmente la recurrente solicita, que este Tribunal Colegiado declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia mantenga indemne el proceso en la etapa procesal en la cual se encontraba antes del auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Juicio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Al contestar el querellado el recurso interpuesto por la querellante alega lo siguiente:
1.- Niega, rechaza y contradice los argumentos contenidos en el escrito de apelación.
2.- Que la recurrente no sostiene, ni determina de manera precisa y detallada que parte de la sentencia se sustenta en apreciaciones no ajustadas a derecho, violando lo ordenado en el artículo 435 del Código Adjetivo Penal.
3.- Que la recurrente reconoce que en la audiencia al acusado no le fueron impuestos sus preceptos constitucionales y procesales.
4.- Que en la Audiencia de conciliación se le violaron los derechos y garantías constitucionales- Debido Proceso, Tutela Jurídica Efectiva.
5.- Que en la audiencia de conciliación, hubo omisión de un acto que le causó indefensión, al abstenerse el Tribunal Accidental de imponerle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tal razón, debe decretarse la no procedencia de la apelación planteada por la recurrente.
6.- Que no puede considerarse como válidos ni legales los planteamientos hechos por la recurrente, por que al señalar que no existe violación al omitirse el cumplimiento de la obligación de imponerle al acusado sobre los derechos y garantías e informarle sobre la posibilidad de disponer de las medidas alternativas, tal como lo establece el párrafo tercero del artículo 329 del Código Adjetivo Penal.
7.- Que se puede tener la plena convicción -dice el acusado- de que en el auto apelado, no se incurrió en indebida interpretación como lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación.
8.- Que el recurso de apelación no se expresó concreta y separadamente el motivo de la misma, no hubo determinación precisa de los cimientos jurídicos para sustentar los alegatos de la recurrente.
9.- Finalmente solicita que este Tribunal Colegiado, desestime y declare improcedente y sin lugar la apelación planteada por la recurrente y en consecuencia, confirme el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2004.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Omissis…
SEGUNDO
NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Como puede evidenciarse del desarrollo, al acusado no se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo señala el mandato constitucional, previsto en el artículo 49.5, así como tampoco se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios y el procedimiento por admisión de los hechos, siendo tal actitud de imposición de derechos y de información de los actos de auto composición procesal, una obligación ineludible para el Juzgador, frente al acusado. La omisión presente acarrea NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Ha sido éste criterio sustentado tanto por la Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en pacificas y reiteradas posiciones jurisprudenciales.
….
En tal sentido, una vez, que el ciudadano CARLOS LUIS…adquiere la cualidad de acusado, producto del auto de admisión de la querella privada, debe dársele durante el proceso el tratamiento como acusado, vale decir, ser oído bajo las garantías procesales, las cuales están circunscrita al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, a guardar silencio, a no declarar en su contra, ni de sus familiares, a ser impuesto de los hechos por los cuáles se le acusa, y sobre todo como un derecho fundamental la imposición de las figuras de auto composición procesal, ellas representan formas esenciales, y sustanciales de las cuales, debe estar revestida la audiencia de conciliación, tal situación constituye una violación al debido proceso, tal como lo impone los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho inherente y fundamental del acusado que lo asiste durante el proceso, sólo puede ser subsanado bajo la sanción más severa como lo es a través de la figura de la NULIDAD, en cuyo caso, este Tribunal….ANULA DE OFICIO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, LOS EFECTOS Y LA DECISIÓN QUE DE ELLA DERIVARON por cuanto la misma adolece de formas esenciales como lo es la imposición de los derechos constitucionales al acusado, antes, durante ni al terminar su intervención en ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3.5 Constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el proceso se retrotrae a la convocatoria de nueva audiencia de conciliación en la cual se prescinda del vicio que afecto su nulidad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente, del acusado o querellado y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer en detalles la recurrida, y como se estableció en el Auto de admisión del presente recurso, una vez más esta Sala indica una vez más que los motivos o causas que expresa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, están definidos en los siete ordinales del mencionado artículo y que deben interponerse por separado y fundamentados, toda vez, que a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

Es un deber impretermitible de esta Alzada, comentar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, con respecto a lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se viola cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)

Deduce esta Sala, del contenido del escrito de impugnación, que la recurrente impugna la recurrida por anular de oficio la audiencia de conciliación, sus efectos y la decisión que de ella derivó, invocando el motivo de impugnación por el artículo 447 ordinal 7° del Texto Adjetivo Penal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, previo estudio y análisis de la decisión judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia.

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.

La conciliación de las partes, que contiene el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado en la economía procesal, en todas las legislaciones del mundo lo que se busca es que los asuntos sometidos a su consideración por la vía amistosas y más económica posible especialmente en los delitos de acción privada, entendiendo que el derecho sustantivo penal no fue creado para este tipo de pactos, porque sino, de que valdría la existencia de otras disciplinas del derecho.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia en la Audiencia de Conciliación, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Todos los operadores de justicia deben actuar dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, como en leyes especiales.
Esta Alzada, debe igualmente indicarle a la recurrente, que la Sala Constitucional a establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.

En sentencia del 15 de febrero d 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala, estableció el significado del Debido Proceso, así:

“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”

Como sabemos igualmente que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Esta Sala, considera que se vulneró el derecho del querellado al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el acto de la Audiencia Conciliación, no se le impuso –por parte del Juez- de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo señala la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 49 especialmente lo contenido de los ordinales 3 y 5, así como tampoco se le participó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, -entre ellas, acuerdos reparatorios y el procedimiento por admisión de los hechos- siendo tal actitud de intimación de derechos y de indicación de los actos de auto composición procesal, una obligación inevitable para el Juzgador, frente al querellado, todo ello se desprende del acta la Audiencia de Conciliación, que es hoy objeto de anulación, la cual corre inserta a los folios 117, 118, 119 y 120 de las respectivas actas procesales, donde se lee parte de su contenido así:

“…Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez se dirigió a las partes advirtiendo que deben guardar el respeto hacia el Tribunal, la compostura y el decoro por tratarse de un acto formal y solemne. De inmediato instó a las partes a realizar la Audiencia Conciliatoria, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuestas las partes del significado de la conciliación y de las consecuencias que deriven de esta, pasaron a explanar sus alegatos…” (Resaltado y cursiva de la Corte)

Se ha sostenido reiteradamente, que la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas, y que los actos procedimentales deben realizarse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente y demás Leyes Especiales.

Por ello, la importancia del cumplimiento, por parte de los Jueces de Control en la Audiencia Preliminar y los Jueces de Juicio en la Audiencia de Conciliación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso radica exclusivamente, en que el querellado en el caso que se examina teniendo conocimiento de tales medidas opte o no por acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados.
La intencionalidad del Legislador en atención a lo anteriormente comentado, es desarrollar y reafirmar una vez más los derechos inherentes al debido proceso, garantizados en el artículo 49 Constitucional.

En un estado de derecho de modo alguno podría decirse, que es obligatorio en estos casos advertir a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y al no hacerlo, acarrea inexorablemente la nulidad absoluta tanto de oficio como a instancia de parte.

Esta Corte de Apelaciones estima no declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, porque de la recurrida se desprende que la Jueza A Quo decidió ajustada a derecho sin quebrantar garantías ni legales ni constitucionales, más bien subsana un acto viciado de nulidad, que acarrearía perdidas inexorables, tanto a las partes como al mismo operador de justicia.

En este orden, considera la Alzada, necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 del la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello hay que determinar en cada caso cual de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

El procedimiento no prevé formulas rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los sentenciadores deben procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la Ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido las formalidades esenciales para su validez, como sucedió en el caso bajo examen.

El Recurso de Nulidad sólo se puede decretar si hay concurrencia de los siguientes requisitos: Primero: Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial al acto. Segundo: Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado. Tercero: Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella. Cuarta: Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público. Quinto: Que se haya menoscabado el derecho de la defensa. Sexto: Que contra estas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden público.

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de Junio de 2000 con ponencia del Ex--Magistrado Jorge Rosell, se pronuncia en los términos que a continuación se exponen: “...Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la Nulidad declarable de oficio, si no por que la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la Jurisdicción, a la competencia o la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos...; mientras que un acto saneable es por que a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidada si la parte a quien lo perjudica no aleja la falta o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...” (Resaltado y cursivo de la Alzada)

Estas múltiples razones tanto doctrinal como jurisprudencialmente conllevan a esta Sala advertir a los operadores de justicia que deben tener presente las disposiciones constitucionales o legales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 Constitucional, que no es otra cosa: “La Justicia que propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma. En consecuencia en caso de que exista incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma Jurídica deben aplicarse las normas que nos consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Es por ello que se debe confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal en la cual anula de oficio la audiencia de conciliación, los efectos y la decisión que de ella deriva por cuanto la misma adolece de formas esenciales como lo es la imposición de los derechos constitucionales al acusado, antes, durante ni al terminar su intervención en ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3.5 Constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la convocación de nueva audiencia de conciliación en la cual se prescinda del vicio que afecto su nulidad.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos precedentes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 27 de febrero del 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual anula de oficio la audiencia de conciliación, los efectos y la decisión que de ella se derivaron, realizada en fecha 14 de febrero del 2003 por cuanto la misma adolece de formas esenciales como lo es la imposición de los derechos constitucionales al acusado, antes, durante ni al terminar su intervención en ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3.5 Constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la convocación de nueva audiencia de conciliación en la cual se prescinda del vicio que afecto su nulidad.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la querellante MIRNA MAS Y RUBÍ, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente de Sala


CRISTINA H. AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala


JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro Titular de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA F.

Causa N° 2278.-