REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.
EXP. Nº 2277
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADA:
SULAN FENG, de nacionalidad China, donde nació en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 37 años de edad, Cedulada con el N° E-82.136.726, de Profesión u Oficio del Hogar y Domiciliada en la Casa N° 4 ubicada en la Segunda Avenida de Propatria, frente a la Estación del Metro de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO HECTOR ERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.504 y de este Domicilio.
VICTIMA:
AIYAN LIANG DE CHANG, de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-16.712.232, Domiciliada en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y actuando en su carácter de cónyuge del extinto Ciudadano KE FUE CHANG.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA DE LA VICTIMA (PRIVADA):
ABOGADA LISBETH FIGUEROA MUJICA, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.464 y Domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA YAMILETH ARAUJO ROJAS, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por la representante de la Defensa Privada, Abogada Lisbeth Figueroa Mujica de la Ciudadana Aiyan Liang De Chang, en su cualidad de víctima, fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada Ciudadana Sulan Feng, plenamente identificada en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.
Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Yamileth Araujo Rojas y el representante de la Defensa Privada de la imputada, Abogado Héctor Ernández Castillo, no contestaron el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio ciento uno (101).
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2277 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA DE LA VICTIMA
La parte recurrente en la presente causa invoca la norma contenida en el numeral 4º del artículo 447 con los argumentos que a continuación se transcriben:
“....LISBETH FIGUEROA MUJICA, ........ procediendo con la condición de Apoderada Especial de la ciudadana AIYAN LIAND DE CHANG, ...... cónyuge del extinto KE FUE CHANG, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hijo HECTOR CHUNG PING, habido en la unión conyugal; ...... parte acusadora en el juicio seguido a la ciudadana SULAN FENG, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el expediente Nº 2M-100, dentro del lapso contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en 447, ordinal 4º ejusdem, ocurro por ante este Tribunal para interponer formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-2003, ..... mediante la cual declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Sulan Feng, consistente en Fianza Personal de dos fiadores, con atención a los siguientes fundamentos:
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La decisión dictada en fecha 16-12-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la procesada SULAN FENG, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre dicha encausada, vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 1 de la Ley Procesal citada y 49, numeral 1º de la Constitución Nacional, al omitir la fijación y celebración de una Audiencia, con notificación de las partes, para oír sus alegatos y argumentaciones acerca de la solicitud hecha por la defensa de SULAN FENG para el otorgamiento de su libertad con arreglo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
........
Para pretender apoyar su pronunciamiento, repetimos, el Juzgador hizo valer, en primer término, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2389, de fecha 28 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado “Delgado Ocando”, haciendo mención a las Medidas de Coerción Personal cuya duración haya sido mayor de dos años; con la siguiente trascripción: ........
La decisión impugnada no guardó la necesaria coherencia con la citada jurisprudencia que le sirvió de apoyo, por cuanto OMITIO de manera injustificada una parte fundamental y sustancial de ese pronunciamiento, que establece las bases para la aplicación de la tutela judicial efectiva, y que imponía al juzgador la obligación de realizar una Audiencia Oral para decidir acerca de la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa para la acusada. Por manera que, esa omisión lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa que debía ejercer en esa Audiencia tanto el Ministerio Público como la parte acusadora que represento.
.......
La omisión de la Audiencia para oír a las partes con ocasión de la solicitud de la defensa de Sulan Feng para la aplicación del artículo 244 de la Ley adjetiva penal, cercenó también el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que erige a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y carga sobre los jueces la obligación de mantener la igualdad entre las partes; por consiguiente, el derecho a la defensa no sólo corresponde a la persona imputada o acusada sino extensivo a todas las partes, en un plano de igualdad y equilibrio, circunstancia que debió respetar el Juzgador antes de decidir acerca de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que sustituyera la privativa decretada por un delito GRAVÍSIMO, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, perpetrado por vía de autoría intelectual y bajo la figura de un asesinato por encargo.
..........
Por otra parte, la omisión en la realización de la Audiencia Oral para debatir el pedimento de la defensa, vulneró el principio de la contradicción contemplado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ello impidió a la parte acusadora refutar y contradecir la solicitud de Sulan Feng, hecha por su defensor; cercenándole la oportunidad de demostrar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva que fue otorgada.
La omisión de la realización de esa Audiencia infringió igualmente el principio de protección de las víctimas contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los objetivos del proceso penal, que obliga tanto al Ministerio Público como a los jueces de la República a permitir a las víctimas por constituir un derecho fundamental, acceder a los órganos de administración de justicia y tener todas las oportunidades para hacer valer esos derechos.......
INMOTIVACION DE LA DECISIÓN.
La decisión que se impugna, tomando como guía la Sentencia de fecha 07 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, cono ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, “según la cual no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida constituyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años”, se limita a señalar que el Juzgador “no constató la existencia táctica dilatoria alguna por parte del defensor que contribuyere a este fin”.
.......
La motivación de la decisión es una carga, una imposición legal al Juzgador, que no puede ser sustituida con una simple mención del vencimiento de los dos años de privación preventiva de libertad y la no constatación de la existencia de tácticas dilatorias “por parte del defensor”. Esa obligación legal debe cumplirla el decisor a cabalidad; esto es, examinar en el caso concreto de la solicitud de la defensa, cuáles fueron las causas de la dilación procesal. Determinar cuántos diferimientos se produjeron en el proceso penal y establecer, con base a esa minuciosa y detallada revisión, quién originó la dilación con la finalidad de verificar si la imputada, hoy acusada, o su defensa dieron motivo a que el proceso se extendiera por más de dos años.
........
PETITORIO:
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de la Corte de apelaciones que ha de conocer la presente apelación se sirva admitir y declarar con lugar el Recurso Interpuesto y, en consecuencia, REVOQUE la decisión del Juzgado de Juicio Nº 2, de fecha dieciséis de Diciembre del año 2.003, mediante la cual le fue acordada Medida Cautelar sustitutiva en la modalidad de Fianza Personal, con Prohibición de Salida del País y del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Sulan Feng, y en su lugar restablezca la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuese dictada en la oportunidad legal de su presentación, ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente juicio......” (sic).
II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Al respecto, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:
“.......Revisada la anterior solicitud del abogado Héctor Ernández Castillo, en su carácter de defensor de la acusada Sulan Feng, ...... a quien este Tribunal le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1, en concordancia con el artículo 83 único aparte, ambos del Código Penal, este juzgador para decidir observa:
Manifiesta el defensor que su defendida se encuentra privada de su libertad desde el día 09 de diciembre del 2001, fecha en la cual se le decretó su privación preventiva de libertad en virtud del procedimiento seguido por los órganos de policía de investigaciones penales.
Desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privada de libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y al derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
En este sentido, según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
……...
Atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán demostrar tener un salario mensual que oscile entre cien unidades tributarias, o lo que es lo mismo, entre el equivalente a bolívares UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.940.000,00), a objeto de poder cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado texto adjetivo. Una vez cumplidas las exigencias antes expuestas, se otorgará la medida sustitutiva de libertad, para lo cual se trasladará a la acusada a los fines previstas en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal......” (sic).
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto la acusada estaba detenida no es menos cierto que lo era por orden judicial decretada en su contra con carácter preventivo, fundada en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del hecho punible imputado y que existía una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto.
Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
El periculum in mora, representado por el peligro de fuga del imputado está previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.
En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, está consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. No obstante, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso según el procedimiento establecido a tal fin.
Justamente, una de las características de la medida judicial preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.
Esta regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.
El carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no constituyen un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Así, las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.
Mientras que, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.
A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre. En efecto, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, corresponde al juez natural, entiéndase por él, el juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.
En efecto, en el caso bajo análisis consta al folio uno (1) del presente expediente que la Juzgadora en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil uno (2001), consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 3° literal a) del artículo 408 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del hecho punible; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga, así como la pena que podría llega a imponerse al imputado y la magnitud del daño causado.
Así las cosas, la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada contra la acusada de autos por la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia, conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho, sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de la acusada.
Desde este punto de vista, la Juzgadora A Quo dictó la medida judicial sujeta al cumplimiento de los presupuestos concurrentes para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
Empero, la libertad personal es un derecho inherente a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tanto, las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben decretar una medida de coerción personal, privativa o restrictiva, cuando aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer. Por tanto, inexorablemente, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, en el caso subjudice el Tribunal A Quo, a solicitud del representante de la Defensa Privada de la acusada revisó la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra y en efecto fué sustituida por otras medidas menos gravosas porque aun no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, vale decir, no ha sido juzgado en virtud del legítimo derecho que le asiste de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva, porque el proceso penal incoado en su contra a pesar de encontrarse en fase de juicio-juzgamiento ha sido imposible efectuarlo.
Así las cosas, la acusada ha sido privada de su libertad personal, por orden judicial, desde el nueve (9) de Diciembre del año dos mil uno (2001) hasta el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003) por el lapso específico de dos (2) años - siete (7) días, el cual evidentemente sobrepasa el plazo máximo de dos (2) años y excede en demasía por siete (7) días, según lo previsto en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, que consagra el denominado principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
De tal manera que, la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra de la acusada por la Juzgadora A Quo, que ab initio y prima face, era legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia, conferida por la ley, Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho, sin abuso de poder, ni extralimitación en el ejercicio de sus funciones; ahora se torna ilegítima e ilegal, porque se prolongó en el tiempo excediendo el lapso (2) años determinado expresamente en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en evidente menoscabo y vulneración de derechos, garantías y principios de rango constitucional consagrados a favor de la acusada en la presente causa.
En efecto, el Juzgador A Quo consciente de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, de manera sabia decretó a favor de la acusada de autos medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación preventiva de libertad conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado. Contrario sensu, conlleva no sólo cercenar derechos constitucionales consagrados a favor de la acusada sino el quebrantamiento de la propia Constitución y de tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, amén de los principios que erigen el sistema acusatorio penal acogido por el legislador venezolano.
Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.
Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.
Pero, por otra parte, conteste con el debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales también está regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.
Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.
Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).
No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).
De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Efectivamente, en virtud de los mismos postulados expuestos a priori el Tribunal Ad Quem observa en el caso subjudice que, el Juez A Quo ciertamente obvió llevar a cabo la audiencia oral, previa citación de las partes para oírlas, a los fines de debatir la necesidad de decretar una medida cautelar menos gravosa para la acusada que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por consiguiente, este Tribunal Superior jerárquico advierte al Juzgador A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos de Juzgadores estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa. Sin embargo, en el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida, porque ello sencillamente acarrearía como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además de los aludidos ut supra. Y así se declara.
Corolario de lo antes expuesto, el presente Tribunal Ad Quem declara sin lugar la denuncia formulada por la recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo y ordena la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por la representante de la Defensa Privada, Abogada Lisbeth Figueroa Mujica de la Ciudadana Aiyan Liang De Chang, en su cualidad de víctima, fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada Ciudadana Sulan Feng, plenamente identificada en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.
TERCERO: En virtud de los mismos postulados expuestos a priori el Tribunal Ad Quem observa en el caso subjudice que, el Juez A Quo ciertamente obvió llevar a cabo la audiencia oral, previa citación de las partes para oírlas, a los fines de debatir la necesidad de decretar una medida cautelar menos gravosa para la acusada que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2398 de fecha 28 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Por consiguiente, el presente Tribunal Superior jerárquico advierte al Juzgador A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos de Juzgadores estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
DRA. THAIS AGUILERA