REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, de nacionalidad Colombiano, donde nació en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos sesenta y seis (1966), de 38 años de edad, Cedulado con el N° E-78.690.753, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en el Edificio La Cascada, Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO JULIO CESAR OSTOS, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-8.395.463, Domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.326.

VICTIMA:
CIUDADANA GUADALUPE DEL VALLE ALBORNOZ DE LOPEZ, Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-3.425.213 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA DE LA VICTIMA:
ABOGADO ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.352, quien procede en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima Ciudadana Guadalupe Del Valle Albornoz De López.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual admite las pruebas ofrecidas por el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, identificado en autos, asistido judicialmente por su Defensor Privado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal.

Y visto el recurso de APELACION interpuesto por el Abogado Angel Fernando Rosario Cedeño, representante de la Defensa Privada de la víctima, Ciudadana Guadalupe Del Valle Albornoz De López, identificada en autos, en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la cual admite las pruebas ofrecidas por el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, identificado en autos, judicialmente asistido por su Defensor Privado, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal.

Por su parte, el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, con la debida asistencia jurídica del Defensor Privado, Abogado Julio César Ostos, contestó el recurso de apelación, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso (2004), conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la correspondiente certificación del cómputo cursante en autos al folio sesenta y cinco (65).

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de prueba, documentales, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, porque considera que son útiles y necesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, más sin embargo no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2282 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL

La parte recurrente en la presente causa invoca la norma contenida en el numeral 5º del artículo 447 con los argumentos que a continuación se transcriben:

“....Yo, NATERA RUIZ ROGER ANTONIO, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra Decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Control, de fecha 25 de Febrero de 2003, en la causa N° 4C-6658, seguida contra LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal, promovidas por la Defensa, no siendo justificada la promoción extemporánea de las mismas.

PRIMERA DENUNCIA:
FUNDAMENTO DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del DEBIDO PROCESO, contenido al artículo 49, numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 285, numeral 3° eiusdem y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 04 materializado en la sentencia impugnada, por cuanto el Juzgador admitió en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, como prueba para juicio, los medios de prueba ofrecidas por el Abogado Defensor JULIO OSTOS, consignadas mediante escrito en fecha el veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), vulnerando con ello lo contenido en el artículo 328 eiusdem, al decidirse de la manera objetada; en tal sentido transcribo el fallo recurrido en el tenor siguiente:

………

De lo antes transcrito, podemos observar, que el Juzgado de Control Nº 1, además de atribuirle omisiones en el cumplimiento de las funciones del MINISTERIO PUBLICO, sin tener serio respaldo de ello, admite unas testimoniales ofrecidas por el Abogado Julio Ostos, CONSIGNADO EXTEMPORANEAMENTE, por el referido defensor, lo cual viola el mandato legal contenido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de consignar éste (sic) escrito antes de los cinco (5) días que anteceden a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin alegarse JUSTIFICACION ALGUNA, como bien se encuentra referido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2532, de fecha 15/10/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció, CON CARACTER VINCULANTE, lo siguiente:

...........

Siguiendo el desarrollo del transcrito artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que se debe establecer cuándo fue fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, a fin de verificarse si se cumplieron los requisitos establecidos en la referida norma adjetiva, para que legítimamente el Juez pudiera entrar a pronunciarse sobre los pedimentos realizados; en tal sentido tenemos que riela al expediente, Boletas de Notificación de fecha veintidós (22) de febrero de 2004, recibidas por todas las partes, en el cual se notifica de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 25/02/04, así como Escrito consignado por el Abogado defensor Julio Ostos en fecha 20/02/04. Plasmada así las cosas, tenemos que la consignación del escrito consignado (sic) por la Defensa Pública y aquí aludido, para la fecha del 20/02/04, fue presentado fuera del lapso establecido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en cuenta, además que en la Fase Intermedia no se computarán los días Sábados, domingos y Días feriados, como quedó establecido al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

.........

SOLUCION PRETENDIDA:

Sea corregida la situación jurídica infringida, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y aquí impugnada, ordenándose la realización de la correspondiente audiencia preliminar, prescindiendo de los errores aquí denunciados.

..........

PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso, consagrado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualdad de las partes, contenido al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea revocada la decisión tomada, así como la realización de la Audiencia Preliminar, con la prescindencia de los errores y vicios cometidos.. (sic)

II
DE LA PRETENSION DE LA OTRA PARTE RECURRENTE
VICTIMA

Asímismo, el apoderado judicial de la víctima, interpone formal recurso de apelación contra la decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

“......Quien suscribe, ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 53.352, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana GUADALUPE DEL VALLE ALBORNOZ DE LOPEZ, ......... representación que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2004, anotado bajo el Número 06, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto específicamente en los folios 26 y 27 de las actas que conforman el presente expediente, muy respetuosamente me dirijo a usted, estando activamente legitimado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de interponer formalmente, recurso de apelación de autos, a tenor de lo consagrado en los artículos 435, 436 y 437 en su único aparte todos eiusdem, basándome en lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º Ibídem, esto en contra de la decisión dictada por esta Instancia Penal en fecha 25 de Febrero de 2004, en la cual se admite el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2004, por el imputado LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR OSTOS, pasando a motivar este medio de impugnación, de la siguiente forma:

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2003, el titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito acusatorio en contra del ciudadano LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9º del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 22 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto, acuerda fijar la audiencia preliminar en la presente causa para el día 25 de Febrero del 2004 a las 11.00 AM, librando así las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, mediante diligencia solicita copia simple de la totalidad del presente expediente.

En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto, acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por el imputado LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, suficientemente identificado en autos.

En fecha 20 de febrero de 2004, es decir, el día de audiencia antes de la iniciación de la audiencia preliminar en la presente causa, el ciudadano LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna escrito en el cual, dentro de otras cosas solicita lo siguiente:

.........

CAPITULO II
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 328 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 en su único aparte todos eiusdem, basándose en lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º Ibídem, denuncio como infringido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por errónea interpretación el artículo 328 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente produce un quebrantamiento en la norma substancial requerida para la intervención de las partes en el presente proceso, y que nos coloca en desamparo, violándose de esta manera uno de los principios más importantes del proceso penal como lo es el debido proceso, que establece que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

.........

En este sentido, debemos recordar las facultades y las cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar:

El artículo331 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establecía:

.........

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 328, establece:

.........

En este sentido el autor JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su actual “MANUAL PRACTICO COMENTADO SOBRE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, en sus páginas 198-199, establece:

.........

CAPITULO III
PEDIMENTOS

Con asidero a los argumentos de Derecho, como doctrinales precedidos, solicito respetuosamente de la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que tenga a bien avocarse al conocimiento del presente recurso, se sirva:
1) Una vez verificadas que no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir el presente recurso, pasando a conocer del fondo del mismo.

2) De pasar a conocer el fondo del asunto, en observancia al error procesal que constituye, la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 328 Ejusdem, hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, descrita en el capítulo II del presente escrito, se sirva decretar la nulidad parcial del fallo recurrido, específicamente en lo concerniente a su pronunciamiento “cuarto” relativo a la admisión del escrito de la prueba presentado por el procesado en fecha 20 de febrero de 2004, ordenando así la realización del juicio oral y público sin la incorporación de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por el imputado, por violación del artículo 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cabal cumplimiento de lo consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna y 19 del Texto adjetivo Penal.....” (sic).

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, contesta debidamente el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en los siguientes términos, a saber:

“….Yo, LUPO ALTAMIRANDA, …. asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR OSTOS, .. ocurro para exponer lo siguiente:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 25 de Febrero de 2004, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 en donde fue admitida la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Dra. Nancy Arismendi Bonillo, en la cual se le imputa a mi patrocinado el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como quiera que sea el objeto del proceso judicial no es otro que la búsqueda de la verdad controvertida en la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso por lo que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. No entiende esta defensa el ensañamiento que ha tomado el representante de la vindicta pública en contra del ciudadano LUPO ALTAMIRANDA, antes identificado, cuando el representante del Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, por lo que debe velar porque surja la más grande de las virtudes como es la justicia …….. De conformidad con el aforismo “JURA NOVIS CURIA” el juez conoce el derecho, comparte esta defensa lo esgrimido por la juez titular de ese despacho en el sentido que lo primordial del proceso es la búsqueda de la verdad; en este sentido no entiende la defensa como es que el Fiscal del Ministerio Público alega la extemporaneidad de las pruebas si dentro de su rol en el proceso, además del ser el dueño de la acción y e (sic) intentarla debe ser el garante de la buena fe de los derechos de estos; y por ende está el de apreciar si estas pruebas pueden ir en descargo del imputado, para lo cual es necesario darle la oportunidad de demostrar lo alegado por el imputado.

………

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se deje sin efecto la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y por el defensor privado de la ciudadana GUADALUPE ALBORNOZ en la presente causa. Esto es un acto de mera justicia…..” (sic).

IV
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Al respecto, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…..Habiéndose efectuado en el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de LUPO ANTONIO ALTAMIRANDA REDONDO, ..... esta juzgadora DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 4 ordena la apertura a juicio una vez que la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, acusó al referido imputado, debidamente asistido por el Dr. JULIO OSTOS Defensor Privado del imputado estando además presente la víctima señora GUADALUPE ALBORNOZ DE LOPEZ, asistida por su Abogado Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, quien se ha adherido a la acusación fiscal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, por las razones de hecho y derecho que en dicho escrito se explanan … en razón de la solicitud de la Fiscal y el Abogado de la víctima, en cuanto al escrito presentado por la Defensa; esta juzgadora observó que la idea primordial del proceso es la búsqueda de la verdad , en tal sentido tal como lo dispone en su artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal: ……. Y debiéndose lograr a través de las pruebas esta finalidad es menester admitir además las pruebas ofrecidas por la defensa, pues sin pruebas los hechos no existen en el proceso. Siendo entonces la finalidad del proceso determinar la verdad de los hechos y esa verdad, no solamente comprende aquello que perjudica, sino también lo que pueda favorecer al imputado, es por ello que no entiende el Tribunal como es que el Fiscal del Ministerio Público, pide no se admitan las pruebas ofrecidas por la Defensa, alegando la extemporaneidad de éstas, si dentro de su rol en el proceso, además de ser el dueño de la acción e intentarla, debe ser garante de buena fe de los derechos de estos y por ende esta el de apreciar si estas pruebas pueden ir en descargo del imputado, para lo cual es necesario darle la oportunidad de demostrar lo que alega y por ello el artículo 102 ejusdem, obliga a las partes a actuar de buena fe, evitando el incumplimiento de los deberes que tiene el Ministerio Público....... En este orden de ideas, como lo que esta en juego es demostrar o no la culpabilidad de una persona, la cual ha de verificarse en juicio; es por lo que este Tribunal considera que el escrito presentado por la defensa se encuentra dentro del lapso legal establecido para tal fin. En consecuencia, admite las pruebas ofrecidas en el escrito consignado por el defensor, ya que lo que debe privar es la búsqueda de la verdad; aplicar la justicia por encima del derecho, sin colocar insalvables las formalidades legales en todos los casos, debiéndose analizar cada caso en particular, además considera el Tribunal que son pruebas legales, útiles y necesarias para establecer la verdad de los hechos que se investigan, ante la denuncia de la defensa de existir una simulación de hecho punible en contra de su defendido........ Las pruebas ofrecidas por la Defensa son las siguientes: Testimoniales de los Ciudadanos Douglas José Córdova Medina, Antonio Monrroy Padillas y José Raúl Acevedo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. …….” (sic).

V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, constante de cuatro (4) folios útiles cursa en autos (F1 al F4) formal escrito de acusación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003) contra el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 9° del Código Penal. Acto seguido, en fecha veinte (20) de Enero del año en curso (2004) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto de esa misma fecha (20-01-2004) ordenó agregar dicha acusación a los autos respectivos (F5).

En segundo lugar, se desprende de las actas procesales constitutivas de la presente causa que, el Tribunal A Quo en fecha veintidós (22) de Enero del año que discurre (2004) dictó auto a través del cual acordó fijar la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de Febrero del citado año (2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto libró las correspondientes boletas de notificaciones (F6 al F10).

En tercer lugar, al folio once (11) riela diligencia fechada nueve (9) de Febrero de este año (2004) suscrita por el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, debidamente asistido del Abogado Julio Ostos, ante el Tribunal A Quo, con el objeto de solicitar copia fotostática simple del expediente contentivo de la causa identificado con el N° 6658-C4, nomenclatura particular de dicho Tribunal, el cual las acordó a través de auto dictado en fecha nueve (9) de Febrero del año en curso (2004) (F12).

En cuarto lugar, a posteriori, en fecha veinte (20) de Febrero de los corrientes (2004) el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, asistido judicialmente por el Abogado Julio César Ostos, ante el Tribunal de la causa, presentó el correspondiente escrito de descargo a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constante de dos (2) folios útiles cursa en autos a los folios trece (13) y catorce (14), además de tres (3) anexos que rielan del folio quince (15) al folio veinte (20), ambos inclusive.

En quinto lugar, el presente Tribunal Ad Quem constata que al folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa bajo análisis, cursa escrito de adhesión a la acusación fiscal, presentado en fecha veinte (20) de Febrero del año de este año (2004) ante el Tribunal A Quo, por el Abogado Angel Fernando Rosario Cedeño, actuando en representación, acreditada en autos, de la Ciudadana Guadalupe Del Valle Albornoz de López, en su cualidad de víctima, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 327 ibídem.
En sexto lugar, efectivamente, en fecha veinticinco (25) de Febrero de este año (2004) se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, previamente fijado por el Tribunal A Quo, en virtud del cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por las partes y dictó el correspondiente autor de apertura a juicio, conforme lo establecido en el artículo 331 ibídem, como se evidencia de la respectiva acta y decisión que corren insertas desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41), ambos inclusive, de la causa bajo análisis. En consecuencia, los recurrentes ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada mediante la cual admite los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada del imputado de autos, por las razones de hecho y de derecho explanadas en los respectivos escritos de interposición.

En séptimo lugar, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia formulada por las partes recurrentes, Fiscal y víctima, con respecto a la presentación del escrito de descargo por parte de la Defensa Privada del imputado, este Tribunal Ad Quem mediante Oficio N° 210 de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) requirió al Tribunal A Quo la certificación de los días de audiencia transcurridos, desde el día nueve (9) de Febrero del año en curso (2004), fecha en la cual el imputado asistido judicialmente de su Defensor Privado se dieron por notificados en dicha causa, hasta el día veinte (20) de Febrero del mismo año (2004), fecha en que la Defensa Privada del imputado presentó su respectivo escrito de descargo y desde esta última fecha (20-02-04) hasta la realización del acto de la Audiencia Preliminar, vale decir, el veinticinco (25) de Febrero de los corrientes (2004) en la causa incoada contra el Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo (F83).

En octavo lugar, el Tribunal A Quo a través de Oficio N° 4C-615/04 de fecha veinte (20) de Mayo del año en curso (2004) cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la presente causa informó y certificó según el Libro Diario llevado por el mencionado Juzgado que, ciertamente, desde el día veinte (20) de Febrero de este año (2004), fecha de consignación del escrito de descargo, hasta el día veinticinco (25) del mismo mes y año, en el cual se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, no transcurrió día hábil alguno. En tanto, que desde el día nueve (9) de Febrero, fecha en la cual se dieron por notificados, hasta el veinte (20) ambos del mismo mes año, transcurrieron nueve (9) días hábiles.

En noveno lugar, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que presentada la acusación fiscal el Juzgador convocará a las partes a una audiencia oral, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).

Asímismo, establece que la víctima dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la convocatoria, podrá adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos exigídos en la norma del artículo 326 ejusdem. En el caso subjudice, la víctima optó por adherirse al a la acusación fiscal mediante escrito presentado en tiempo hábil a tal fin, esto es, en fecha veinte (20) de Febrero del año en curso (2004), previa fijación del acto de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de Febrero de dicho año (2004).

En décimo lugar, tenemos por otra parte que, la norma del artículo 328 ibídem, prescribe que hasta cinco (5) días previo el vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, que no es el caso de autos, y el imputado, podrán realizar por escrito determinados actos, entre los cuales caben destacar, oposición de excepciones, proposición de acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y promover u ofrecer los medios probatorios que producirán en el Juicio Oral y Público, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos.

De tal manera, pues, que el supuesto fáctico contenido en la norma del artículo 327 ejusdem, inequívocamente, es distinto al consagrado en el artículo 328 ibídem, en cuanto al plazo establecido para el ejercicio de las respectivas potestades legalmente conferidas a las partes, así como las cargas atribuídas para el acto de la Audiencia Preliminar, vale decir, en el primer caso, el plazo se computa dentro de los cinco días, previos a la Audiencia Preliminar, contados a partir de la notificación de su convocatoria; en tanto que, en el segundo caso, el plazo es hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar. (Negrilla del Tribunal Ad Quem).

Indiscutiblemente, los días en ambos plazos se computan a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con exclusión de los días sábados, domingos, feriados y aquellos en los cuales el Tribunal A Quo decida no despachar, porque se trata del conocimiento de un asunto penal durante la fase intermedia del proceso penal.

En Décimo Primer lugar, ahora bien, en la causa bajo análisis acontece que el imputado conjuntamente con su Defensor Privado, por medio de diligencia suscrita ante el Tribunal A Quo, en fecha nueve (9) de Febrero del año que discurre (2004) se dieron por notificados de las actas procesales constitutivas de la causa incoada en su contra y lógicamente, de la decisión dictada precedentemente por la Juzgadora A Quo, en fecha veintidós (22) de Enero de este año (2004), mediante la cual fijó la realización del acto de la Audiencia Preliminar para el veinticinco (25) de Febrero del año en curso (2004) y a tal efecto libró las correspondientes boletas.

No obstante, haber estampado la diligencia en cuestión (9-2-04) y por consiguiente, haberse impuesto de pleno derecho de las actas procesales constitutivas de la causa incoada en su contra, el imputado de autos en fecha veinte (20) de Febrero de este mismo año (2004) presenta escrito de descargo ante el Tribunal de la causa, el cual previamente mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Enero del año en curso (2004), había fijado el acto de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de Febrero de este año (2004) y que efectivamente se llevó a cabo en dicha oportunidad procesal. De tal manera que, infaliblemente, tanto el imputado como el representante de su Defensa Privada estaban a derecho y por ende, tenían conocimiento absoluto de todas y cada una de las actas procesales, incluyendo por supuesto, el auto por medio del cual se fijó el citado acto procesal.

Así las cosas, tenemos que evidentemente, el escrito de descargo en referencia, ciertamente fue presentado de manera extemporánea por parte del propio imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, ante el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de Febrero del año que discurre (2004), toda vez que el plazo legal establecido a tal efecto precluyó el día trece (13) de Febrero de dicho año (2004), hasta cinco días antes del acto de la Audiencia Preliminar, que en el caso concreto había sido fijado para el día veinticinco (25) de Febrero del mismo año (2004), tal como consta del respectivo cómputo certificado por la funcionaria autorizada, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la causa en estudio, en consecuencia, no debió ser admitido por la Juzgadora A Quo en dicho acto.

En Décimo Segundo lugar, en este mismo orden de ideas, el Tribunal Ad Quem arguye lo invocado por el representante de la Defensa Privada del imputado, con respecto al Principio Iura Novit Curia, que supuestamente sirvió de fundamento de la decisión judicial dictada. En este sentido, es conveniente determinar que, éste constituye uno de los Principios atinentes al titular de la potestad jurisdiccional que comporta implícitamente el deber u obligación del Juez de conocer el Derecho, por una parte y por otra, de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes, vale decir, el Juez no puede introducir hechos al proceso, pero debe calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por cada una de las partes, incluso en contra de las calificaciones de éstas, porque no le son vinculantes, razón por la cual esta Alzada no concibe el alcance de la decisión judicial pronunciada en el caso subjudice.

En Décimo Cuarto lugar, y en este sentido, tampoco debe considerarse que la no admisión del escrito de descargo presentado por el imputado, enerva o conculca derechos fundamentales constitucionales que asisten al imputado, relativos a la defensa y debido proceso en general, porque en virtud del Principio de Aportación de las Partes, dicho acto constituye una de las cargas atribuídas al imputado y su negligencia o torpeza no puede ni debe ser subsanada menos aun suplida por el Juzgador, por cuanto cada una de las partes en el desarrollo del proceso penal, así como su propio director, el Juez, deben asumir su rol y responsabilidad fundamentados en las facultades, obligaciones y deberes expresamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, sin invadir ni inmiscuirse en el ámbito de competencia de los respectivos operadores de justicia.

Desde este punto de vista, el Tribunal Ad Quem deja constancia que, el proceder contrario sensu por parte de los Tribunales A Quo, en los casos concretos como el planteado en esta causa, evidentemente, conlleva un menoscabo no sólo del derecho al debido proceso, sino además, el de igualdad al que tienen derecho cada una de las partes en el proceso penal independientemente de la fase en el que se encuentre éste. De tal suerte, que el imputado no es solamente titular de una gama de derechos, sino también de deberes y obligaciones cuyo incumplimiento inexorablemente le acarrean consecuencias adversas inherentes a su proceder negligente, el cual bajo ninguna circunstancia puede ir en detrimento de los derechos y garantías, igualmente constitucionales, que asisten al resto de las partes en el desarrollo del debate penal.

En Décimo Quinto lugar, en efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica, conteste con Sentencia N° 1021 de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que se transcribe acto seguido con respecto a los lapsos procesales:

“….La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

Por último, la Sala estima pertinente dejar sentado que la falta de respuesta de una parte al recurso de apelación interpuesto por su contraparte, no implica en modo alguno la convalidación de los alegatos de la apelación, mucho menos si existen elementos de orden público….” (sic).

En este mismo orden de ideas, especial mención merece la Sentencia N° 2532 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del tenor siguiente:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1) La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley……” (sic).

En Décimo Sexto lugar y corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Ad Quem declara procedente las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia, revoca la decisión judicial pronunciada por el Tribunal A Quo concerniente exclusivamente a la admisión del escrito de descargo presentado por el imputado de autos, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y ordena la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste en virtud del auto de apertura a juicio que dictó, a su vez, lo remita al respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado. Y así se decide.

VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Angel Fernando Rosario Cedeño, en su carácter de representante de la Defensa Privada de la Víctima Ciudadana Guadalupe Del Valle Albornoz de López, en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) concerniente exclusivamente a la admisión de las pruebas ofrecidas de manera extemporánea por el imputado Ciudadano Lupo Antonio Altamiranda Redondo, identificado en autos, asistido judicialmente por su Defensor Privado, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 9° del Código Penal.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste en virtud del auto de apertura a juicio que dictó, con exclusión de la decisión judicial revocada, a su vez, lo remita al respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR







DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR








LA SECRETARIA




DRA. THAIS AGUILERA