REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2249

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO, Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha dieciséis (16) de Febrero del año mil novecientos setenta y uno (1971), de 33 años de edad, Cedulado con el N° V-10.352.371, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), de estado civil Soltero y Domiciliado en la Urbanización Villa Juana, Calle 2, Casa N° 2-23, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO DIOGENES J. GONZALEZ H., Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.457 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN J. MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado Diógenes J. González H., en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio, plenamente identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio de Funcionario Público, tipificado en el artículo 243 del Código Penal.

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio sesenta y siete (67).

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2249 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

La parte recurrente en la presente causa invoca la norma contenida en el numeral 5º del artículo 447 con los argumentos que a continuación se transcriben:
“...Yo, DIOGENES J. GONZALEZ H., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.457, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Ciudadano RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO, …… carácter que consta de las actas que conforman el expediente N° 3C-2737-3, ….. ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer:

CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 17 de febrero del año en curso, se llevó a cabo por este honorable Organo Jurisdiccional la audiencia preliminar correspondiente a la causa que se sigue en contra de mi defendido Rigel Aldebarán Figueroa Carpio, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal.

En dicho acto, fue opuesta como defensa previa la nulidad absoluta del libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, tomando en cuenta consideraciones jurídicas debidamente explicadas a través de escrito interpuesto en tiempo hábil y ratificadas de manera oral, relacionadas con la ampliación de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público hizo en dicho escrito libelar.

Dicha defensa fue declarada sin lugar por este Tribunal a su digno cargo sobre la base de la siguiente motivación:

“….declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta …. se evidencia de las actas procesales que la representación fiscal al momento de la imputación y consecuente acusación en contra del ciudadano …. lo hace por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO DE FUNCIONARIO PUBLICO … cuyo fundamento lo constituye el acta de fecha 28 de mayo de 2003 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 1 en la cual se lee textualmente …..”, procediendo de seguidas a citar parcialmente el contenido de dicha acta.

………

CAPITULO II
DE LA NULIDAD DEL LIBELO ACUSATORIO

……

En fecha 30 de mayo de 2003, el Ministerio Público procedió a la presentación del ciudadano Rigel Aldebarán Figueroa Carpio por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Estado, acto que se verificó con la previa consignación de escrito suscrito por el Fiscal Efraín Moreno Negrín, quien en el mismo imputó a mi defendido los siguientes hechos:

“….al momento de procederse a la recepción de las pruebas, fue llamado el funcionario RIGER (sic) ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO .. en donde al momento del interrogatorio, el cual realizaba bajo juramento, mintió en relación al acta de allanamiento manuscrita, señalando que se había elaborado la misma, pero se constató en el juicio que la referida acta nunca se realizó; en razón de ello fue declarado el delito en audiencia …. Esta representación ... precalifica los referidos hechos como FALSO TESTIMONIO …..”. (Subrayados, cursivas y negrillas nuestras).

………
En efecto, en el propio acto de presentación, la defensa expresó:

“…..el juicio se realizó sin la presencia de los otros funcionarios que asistieron al pedimento que pueden dar fe de que esa acta se hizo, que sentido tiene mentir bajo juramento … El funcionario siempre ha mantenido su posición y sigue insistiendo que el acta si se realizó.” (Subrayados, cursivas y negrillas nuestras).

Las transcripciones realizadas contrastan enormemente con el contenido del libelo acusatorio presentado en fecha 16 de enero de 2004 por la representación fiscal, del cual procedo a extraer algunos elementos para su posterior análisis:

“HECHOS ATRIBUIDOS …. al momento de procederse al interrogatorio bajo juramento del funcionario RIGEL FIGUEROA CARPIO, SEÑALO que terminado el allanamiento se realizó el acta manuscrita correspondiente, la cual fue elaborada en original y fue enviada y entregada al Fiscal Segundo del Ministerio Público … se obtuvo que el acta en cuestión no existe y no fue entregada al Fiscal del Ministerio Público, mintiendo de esta forma el imputado en el estrado judicial … PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES ..… Los hechos …. configuran el delito de FALSO TESTIMONIO … el imputado al momento de prestar declaración bajo juramento (sic) en un estrado judicial, mintió al señalar que había entregado un acta de allanamiento manuscrita al Fiscal del Ministerio Público, determinándose que esa situación no sucedió….”

…….

A manera de conclusión, la defensa pudiera resumir los argumentos expuestos en los siguientes aspectos:

1. La imputación del Ministerio Público a mi defendido fue específica, circunstanciada y clara. Rigel Aldebarán Figueroa Carpio se defendió de haber elaborado o no un acta manuscrita de allanamiento, nunca lo hizo respecto al hecho de haber entrega o no de dicha acta a la Fiscal del Ministerio Público.

2. En correspondencia con lo anterior, considera la defensa que la última mención constituye una nueva imputación.

3. De cara al delito imputado es de cardinal importancia el saber de manera clara y precisa, cuáles frases vertidas por Rigel Figueroa en el proceso judicial que dio origen a un nuevo proceso en su contra, constituyen Falso Testimonio, pues a decir del Ministerio Público no todo lo que manifestó fue falso y solo algunos elementos lo son. Nos preguntamos ¿Cuáles hechos además del inicialmente imputado son falsos?.

4. La acusación fiscal abarca un nuevo hecho no imputado. No importa cuanto este probado en una causa ni cuanto derive de las actas de investigación pues el imputado ejerce su defensa respecto de los hechos que le han sido impuestos, de manera exclusiva y excluyente.

5. Nuestra práctica forense, muy lamentablemente, ha determinado que en la actualidad debido al gran volumen de casos que tramitan los operadores de justicia, los actos de imputación se hayan convertido en trámites revestidos del mecanicismo y automatismo, ajenos al imputado y que vulnera en el presente caso sus derechos y garantías constitucionales.

……...

CAPITULO II
PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO INTERPUESTO

……..

CAPITULO III
PETITORIO

…….

Solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano Rigel Figueroa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, por los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos……” (sic).

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

Por su parte, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, en los siguientes términos, a saber:

“…..EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte de buena fe y conforme a lo previsto en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro a Usted a los fines de exponer:

………..

El mencionado Tribunal, en virtud de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en contra del imputado antes referido, señaló que “…..declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta….” argumentado para ello que “….se evidencia de las actas procesales que la representación fiscal al momento de la imputación y consecuente acusación en contra del imputado RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO, lo hace por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO DE FUNCIONARIO PUBLICO …. cuyo fundamento lo constituye el acta de 28 de mayo de 2003 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 ….”.

La defensa del imputado RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO, ha sostenido como argumento para solicitar la nulidad de la acusación fiscal y además como fundamento del recurso de apelación objeto de este escrito, que al momento de realizarse el acto de presentación del imputado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de mayo de 2003, ante el Tribunal de Control correspondiente, se le imputaron los hechos de haber mentido en relación al acta de allanamiento manuscrita, en donde se señaló que se había elaborado la misma pero que se había constatado en el juicio que la referida acta nunca se había realizado, y, que por el contrario en el escrito acusatorio se le imputan al ciudadano RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO, unos hechos distintos, referidos a que el referido imputado mintió al señalar que había entregado un acta de allanamiento manuscrita al Fiscal del Ministerio Público, determinándose que esa situación no sucedió, indicando igualmente que el Ministerio Público no le informó al imputado los cargos que se le atribuyen en el proceso judicial; y, señala que ello constituye una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.

…….

Siendo así, considera el Ministerio Público que al ciudadano RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO, en ningún momento se le ha violado su derecho a la defensa, toda vez, que tanto él como su abogado defensor estaban informado de que la investigación versaba sobre el hecho de haber mentido ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en una audiencia oral y pública, en relación con la elaboración o no de un acta manuscrita de un allanamiento, conduciendo a ello en consecuencia a la existencia o no de la misma.

En razón de ello y tomando en consideración las razones antes expuestas, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces Profesionales que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DIOGENES GONZALEZ, defensor del imputado RIGEL ALDEBARAN FIGUEROA CARPIO….” (sic).

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Al respecto, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“……En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano RIGEL ALDEBARAB FIGUEROA CARPIO, celebrada por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, ….. Este tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, una vez revisados los escritos presentados por las partes, Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, toda vez que, se evidencia de las actas procesales que, la representación fiscal al momento de la imputación y consecuente acusación en contra del ciudadano RIGER FIGUEROA HERNANDEZ (sic) lo hace por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal, cuyo fundamento lo constituye; Acta de fecha 28 de Mayo de 2003, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en la cual se lee textualmente “......la ciudadana Juez inquirió del testigo el que informase si el tenia conocimiento y le constaba el levantamiento y la existencia del acta de allanamiento correspondiente, a lo que dicho funcionario contestó aseverando que efectivamente si existía el acta manuscrita que se había levantado al efecto, y que la misma no solo se le había enviado al Ministerio Público……”. Dicha declaración junto con todo lo manifestado por el funcionario en el acta levantada por el Tribunal de Juicio, fue lo que dio origen a la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía. Considera este Tribunal que los hechos por loa cuales la Fiscalía Quinta imputó al ciudadano RIGER FIGUEROA HERNANDEZ (sic) en su oportunidad son los mismos señalados en su escrito acusatorio, por lo que no existe violación de Derecho a la defensa ni al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo manifiesta la defensa, de las actas procesales se observa que, tanto el imputado como su defensor conocían desde un principio, los hechos como el derecho que dieron origen a la investigación iniciada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra del hoy acusado RIGER ALDEBARAN FIGUEROA, por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal ......... SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano RIGER FIGUEROA HERNANDEZ (sic), por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal, …… TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos e igualmente admite las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate probatorio. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente….” (sic).

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Primero, corre inserto a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del presente Expediente acta de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2003) en la cual consta que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo la Juez Dra. Avilamar Alvarez Rivas, se constituyó para llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público en la causa incoada contra los acusados Ciudadanos Simón Velásquez Carreño y Rosa Isabel Hernández, identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo, del contenido de la precitada acta se infiere que la Juzgadora A Quo consideró ajustado a derecho determinar la presunta comisión del Delito en Audiencia, previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Funcionario Policial Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio y en consecuencia, ordenó su arresto en la Sede del Comando a disposición del Fiscal del Ministerio Público respectivo.

Tercero, consta a los folios uno (1) y dos (2) de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2003) el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Efraín Moreno Negrín, realizó el acto de individualización del prenombrado Funcionario Policial Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, representado por la Dra. Yolanda Cardona Marín, a quien le imputó la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal, conforme lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Juzgadora A Quo acordó a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, solicitada por el representante del Ministerio Público, que consistió en la presentación cada quince (30) días (sic) ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y a tal fin libró la correspondiente boleta de libertad.

Cuarto, riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del caso subjudice, escrito formal de acusación presentada por la Fiscal Auxiliar del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada Mariteresa Díaz Díaz, en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso (2004), contra el imputado Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio, por la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por los argumentos de hecho y de derecho que en ella se exponen.

Quinto, cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, acta y decisión mediante las cuales consta que en fecha diecisiete (17) de Febrero de los corrientes (2004), se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar en la causa incoada contra el imputado Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a cargo de la Dra. Yuneima Cordero, en virtud del cual la Juzgadora A Quo declaró sin lugar la solicitud de los representantes de la Defensa Privada del imputado, relativo a la Nulidad Absoluta del libelo acusatorio fiscal presentado, contrario sensu, admite la acusación así como los elementos de convicción ofrecidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, por consiguiente, ordena y dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Sexto, inserto en autos corre constante de cuatro (4) folios útiles (folios 5, 6, 7 y 8) acta de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2002) levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con motivo de realizarse acto de presentación por parte del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jesús Figueroa, de los Ciudadanos Rosa Isabel Hernández Velásquez, Rosa María Marcano y Simón José Velásquez Carreño, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad para la primera y tercera persona, en tanto que a la segunda Ciudadana, Rosa María Marcano, no le imputó hecho delictivo alguno y para quien solicitó la imposición de una medida de seguridad, conforme lo previsto en la norma del artículo 75 de la Ley Especial que regula la materia.

Séptimo, se desprende del contenido de dicha acta que la aprehensión de los prenombrados Ciudadanos se practicó con ocasión de una visita domiciliaria realizada en la casa N° 19-110 ubicada en la Calle El Vigía cruce con la Transmisora del Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inmueble donde residen los Ciudadanos Rosa Isabel Hernández Velásquez y Simón José Velásquez Carreño. De igual manera, se deduce del mismo que el representante de la Defensa Pública de los imputados, en su debida oportunidad durante el acto, alegó que no constaba en autos la respectiva orden de allanamiento así como tampoco el acta correspondiente, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de la visita domiciliaria efectuada y de todas las actuaciones subsiguientes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento denegado por la Juzgadora A Quo.


Octavo, no obstante, cursa al folio doce (12) acta policial de fecha siete (7) de Enero del año dos mil tres (2003) suscrita por el Agente (PNE) Renny mediante el cual deja constancia de lo que a continuación se transcribe: “....Aproximadamente las 14:00 horas de la Tarde del día de hoy, … en labores de servicio en la sede de la Brigada Motorizada, instrucciones por parte del Inspector Williams González, Comandante de la Brigada Motorizada, quien me indicó que por instrucciones de la Fiscal Dra. YAMILET Araujo procediera a tratar de localizar copia u original de Vicita (sic) Domiciliaria, manuscrita referente a la actuación policial de 10/02 y la cual guarda relación con el Exp. Nro. B13-1227, por uno de los delitos tipificados en la Ley de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante orden de allanamiento o Vicita (sic) Domiciliaria Nro. 066, librada por el Tribunal de Control Nro. 4, en donde aparece como imputados los Ciudadanos SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, …. ROSA ISABEL HERNANDEZ, … y ROSA MARIA MARCANO, …, razón por la cual localice el referido oficio donde aparece la remisión de las actuaciones policiales a la Fiscalía Segunda, no estando consignada ante esta sede copia ni original del acta de la Vicita (sic) Domiciliaria manuscrita, haciéndole igualmente del conocimiento al Inspector Williams González, quien me ordeno levantar acta informativa y enviar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Se terminó. Se Leyó y Estando Conformes firman….” (sic).

Noveno, que el presente Tribunal Ad Quem en fecha once (11) de Mayo del año en curso (2004) libró Oficio N° 204 al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal para requerir copia certificada de la orden de allanamiento N° 066 expedida por la Juez a su cargo en el mes de Octubre del citado año (2004), con la finalidad de determinar la veracidad del argumento esgrimido por el representante de la Defensa Pública durante el acto de individualización y del contenido del acta policial transcrita ut supra, con motivo de la visita domiciliaria donde actuó el Funcionario Policial Riger Aldebarán Figueroa Carpio y en virtud de la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio.

Décimo, asímismo este Tribunal libró Oficio N° 208 de fecha trece (13) de Mayo del que discurre (2004) al Departamento de Archivo Judicial para requerir expediente original de la causa en estudio a los fines de constatar la preexistencia de la identificada orden de allanamiento. En efecto, previa remisión del expediente original signado con nomenclatura particular con el N° 4760, este Tribunal Ad Quem evidencia la existencia de dicha orden cursante al folio ciento treinta y ocho (138) expedida en fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, quien autorizó la práctica de la visita domiciliaria en un inmueble constituído por una vivienda tipo rural, color Verde con puerta de madera, ubicada en la Calle la Transmisora y el Vigía, Sector El Poblado, detrás del Estadium de CANTV de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde reside el Ciudadano Simoncito y se presume ocultan y distribuyen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego y demás objetos provenientes del delito, ha efectuarse por parte de Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada a cargo del Inspector Williams González.

A su vez este Tribunal Ad Quem constata que su contenido cumple con los requisitos legales exigidos en la norma del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 210 y 212 del Código derogado. Sin embargo, no consta en autos el acta referida en el artículo 210 ibídem, donde aparezcan reflejadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la visita domiciliaria practicada en el inmueble descrito.

Décimo Primero, de allí el presente Tribunal Ad Quem infiere, primero, incuestionablemente el procedimiento se practicó con la debida orden de allanamiento, la cual además, cumplió con los requisitos de ley exigidos a tal fin; segundo, si bien es cierto en las actas procesales que conforman la causa no consta la existencia de dicha acta, no es menos cierto que su inexistencia se constató no en el debate del Juicio Oral y Público de los acusados Ciudadanos Simón José Velásquez Carreño y Rosa Isabel Hernández Velásquez, efectuado en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, sino desde el mismo momento del acto de individualización de los imputados, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo advirtió el Defensor Público en su debida oportunidad, donde solicitó la Nulidad Absoluta de la visita domiciliaria practicada y de las actuaciones subsiguientes, denegadas por la Juzgadora A Quo.

Décimo Segundo, así las cosas este Tribunal Ad Quem colige en tercer lugar que, en el caso bajo análisis no se configuró el Delito en Audiencia, porque de conformidad con el supuesto fáctico previsto en la norma contenida en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Delito lo comete toda persona que durante el debate (Juicio) interrogada por el Juez o repreguntada por las partes, miente sobre las generales de ley o perpetre un Delito. Y desde este punto de vista, en el caso subjudice la situación se torna complicada, en tanto en cuanto, la inexistencia de la respectiva acta se verificó desde el primer momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal en Funciones de Control y no a posteriori durante el debate oral y público de los acusados, luego, no se perpetró el Delito en Audiencia a tenor de lo dispuesto en la citada norma y aseverar lo contrario constituye simulación de un hecho punible.

Décimo Tercero, no obstante, en el supuesto negado de determinarse la comisión por parte del prenombrado Funcionario Policial del Delito en Audiencia, forzosamente, también la Juzgadora en Funciones de Juicio debió establecer la correspondiente responsabilidad de los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Principal y Auxiliar, porque de modo irrefutable está comprometida en virtud de la cualidad que ostentan como directores de la investigación de los hechos punibles y como tales están obligados a ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones penales, por imperio legi conforme lo dispuesto en la norma constitucional prescrita en el artículo 285, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Décimo Cuarto, cabe destacar que los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sólo deben practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y de sus autores y partícipes, pero siempre bajo la dirección del Ministerio Público, según el propio Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Décimo Quinto, inclusive en el caso bajo estudio la responsabilidad se extiende hasta la Juzgadora A Quo en funciones de Control, porque es sabido que corresponde a los Jueces durante la fase preparatoria controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en el texto constitucional, en el mencionado Código, convenios, tratados o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, además, la regulación judicial que consiste en velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, conforme lo prescrito en las respectivas normas de los artículos 282 y 104 ambos del Código Adjetivo Penal, categóricamente conculcados por los operadores de Justicia en la causa incoada contra los imputados Ciudadanos Rosa Isabel Hernández Velásquez, Rosa María Marcano y Simón José Velásquez Carreño.

Décimo Sexto, sin perjuicio de ello y en este mismo sentido el Tribunal Ad Quem observa que, a los folios dos (2) y tres (3) del expediente original rielan dos (2) actas policiales ambas de fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002), la primera, levantada por el Sub-Inspector (PNE) Rigel Figueroa, adscrito a la Brigada Motorizada del citado Cuerpo Policial; y la segunda, por parte del Agente (PNE) Johann Quilárquez, en las cuales los Funcionarios dejan expresa constancia del procedimiento llevado a cabo con motivo del allanamiento practicado en el descrito inmueble, la identificación de los Funcionarios que actuaron en el mismo y de los tres (3) testigos que lo presenciaron, quienes la suscribieron.

Décimo Séptimo, también a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente corren insertas en autos las respectivas declaraciones rendidas por cada uno de los tres testigos presenciales de la práctica de la visita domiciliaria, Eduín Antonio Aguilera Rondón, Jorge Luis González Suárez y Carlos Fabricio Romero Silva, plenamente identificados.

Décimo octavo, de igual manera, observa que del folio trece (13) al folio dieciséis (16) ambos inclusive del identificado expediente cursan tres (3) experticias toxicológicas en vivo practicadas a los imputados Ciudadanos Rosa María Marcano, Simón José Velásquez Carreño y Rosa Isabel Hernández Velásquez, las cuales arrojaron como resultado positivo cocaína en la orina y una experticia química practicada a dos muestras, a saber: una, constituída por cocaína base con un peso de diez (10) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos; y otra, corresponde a marihuana (Cannabis Sativa) con un peso de dieciséis (16) gramos con novecientos (900) miligramos.

Décimo noveno, incorporado a ello se verifica que constante de cinco folios útiles (F182 al F186) riela escrito de acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Yamilet Araujo Rojas, contra los imputados Ciudadanos Rosa Isabel Hernández Velásquez y Simón José Velásquez Cedeño, por la presunta comisión el último de los prenombrados del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia; y la primera Ciudadana por la presunta perpetración de dicho Delito pero en grado de complicidad. En efecto, en la acusación ofrece como medios probatorios exhibición y lectura de las dos (2) experticias toxicológicas y la química, declaración de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento practicado así como la declaración de los Funcionarios que efectuaron dichas experticias y por último, la declaración de los tres testigos que presenciaron la visita domiciliaria.

Vigésimo, finalmente observa la decisión judicial pronunciada por la Juez A Quo a cuyo cargo estaba el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. Avilamar Alvarez Rivas, quien en la causa incoada contra los prenombrados imputados declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas desde el inicio con la orden de allanamiento, el sobreseimiento de la causa y en consecuencia, la inmediata libertad plena.

Vigésimo Primero, en este orden de ideas llama poderosamente la atención al Tribunal Superior jerárquico, por una parte la decisión dictada por la Juzgadora A Quo en la causa en cuestión, porque si bien es cierto se comprobó ciertamente que el acta no cursa en los autos no lo es menos, que existe una orden debidamente expedida por un Tribunal competente y que además cumple con los requerimientos de ley, en virtud de la cual se practicó una visita domiciliaria conforme con lo establecido en el Código Adjetivo Penal, inmueble donde se incautó marihuana y cocaína base y en la cantidad determinada ut supra, según el resultado arrojado en la experticia química practicada a tal fin, en presencia de tres testigos cuyos testimonios fueron ofrecidos para el debate al igual que las declaraciones de los Funcionarios Policiales que actuaron en dicho procedimiento.

De tal manera que, el Tribunal Ad Quem no concibe el alcance de la decisión judicial pronunciada porque existen y cursan en la causa original suficientes medios de pruebas fehacientes e inequívocos para realizar el juzgamiento de los acusados y comprobar la comisión del hecho punible atribuído por la representante del Ministerio Público, máxime, cuando los medios probatorios fueron ofertados debidamente para el Juicio Oral y Público, de lo cual se desprende que la Juzgadora A Quo desechó no sólo todas las pruebas sino además todas las pruebas fidedignas e irrefutables para lograr su enjuiciamiento por un acta manuscrita que ni siquiera fue ofrecida para el debate y que además su inexistencia es incapaz de viciar hasta el extremo de acarrear la nulidad de una orden de allanamiento debidamente expedida, en primer lugar, porque ambos documentos son distintos e independientes; en segundo lugar, la ausencia específica del acta manuscrita en última instancia puede perfectamente suplirse o sustituirse con las declaraciones que rindan los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento y por el testimonio de los testigos que lo presenciaron, más aun cuando el acta ni siquiera fue ofrecida para el contradictorio; y en tercer lugar, aun en el supuesto negado de haberse cometido el Delito en Audiencia por parte del Funcionario Policial Rigel Aldebarán Carpio, el nuevo hecho punible no debe obstar el juzgamiento de los acusados en la causa original o principal muy a pesar que aquél deviene de éste último porque procesalmente, son causas independientes y no subordinadas.

Por otra parte, al respecto mención especial requiere, la diligente y esmerada actuación desplegada por los representantes de las Fiscalías en la causa incoada especialmente contra el Funcionario Policial, contrario sensu a lo acontecido en la causa principal, en la cual irrefutablemente se procedió de manera complaciente ante la decisión judicial dictada en este sentido, nulidad absoluta, sobreseimiento de la causa y libertad plena de los acusados, sin el ejercicio mínimo de recurso procesal alguno contra la misma, existiendo suficientes y además fehacientes medios de pruebas para probar el hecho punible atribuído por el Ministerio Público.

Vigésimo Segundo, corolario de lo anteriormente expuesto el Tribunal Ad Quem hace los siguientes pronunciamientos, a saber:
Primero: declara procedente la denuncia alegada por el recurrente en la presente causa y en consecuencia la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los respectivos artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes actos y decisiones judiciales, a saber:

Segundo: anula el acto efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión judicial pronunciada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2003) con respecto a la declaratoria de la presunta comisión del Delito en Audiencia por parte del Funcionario Policial, Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio;

Tercero: anula el acto de individualización realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión judicial dictada en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2003).

Cuarto: anula el acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión judicial dictada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

Quinto: anula la actuación fiscal constitutiva de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar del Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso (2004) contra el Funcionario Policial Ciudadano Rigel Aldebarán Figueroa Carpio, por la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 243 del Código Penal, por cuanto la misma ocasionó un perjuicio al Funcionario Policial Ciudadano Rigel Aldebarán Carpio, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad de dicha acusación mediante la cual le imputó un hecho punible que no perpetró.
Sexto: declara la libertad plena del Funcionario Policial Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio, identificado en autos, por consiguiente el cese inmediato de toda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su favor por el Tribunal A Quo y tal efecto Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Séptimo: ordena la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado Diógenes J. González H., en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA el acto efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión judicial pronunciada en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2003) con respecto a la declaratoria de la presunta comisión del Delito en Audiencia por parte del Funcionario Policial, Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio;
TERCERO: ANULA el acto de individualización realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión judicial pronunciada en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil tres (2003);

CUARTO: ANULA el acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la decisión judicial pronunciada en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

QUINTO: ANULA la actuación fiscal constitutiva de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar del Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso (2004) contra el Funcionario Policial Ciudadano Rigel Aldebarán Figueroa Carpio, por la presunta comisión del Delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 243 del Código Penal, por cuanto la misma ocasionó un perjuicio al Funcionario Policial Ciudadano Rigel Aldebarán Carpio, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad de dicha acusación mediante la cual le imputó un hecho punible que no perpetró.

SEXTO: declara libertad plena del Funcionario Policial Ciudadano Riger Aldebarán Figueroa Carpio, plenamente identificado en autos, y por consiguiente, el cese inmediato de toda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su favor por el Tribunal A Quo y a tal efecto Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEPTIMO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE


DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR


DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
DRA. THAIS AGUILERA