REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 145°

El presente juicio se inicia por demanda intentada por el abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Abril de 1992, anotada bajo el N° 74, Tomo II de los libros llevados por ese Juzgado, siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2002, anotada bajo el N° 20, Tomo A-4 de los libros respectivos, contra la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO MANHATAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Abril de 2002, bajo el N° 3, Tomo 9-A de los libros respectivos, en la persona de su Representante Legal (Gerente General), ciudadano: HERNAN ENRIQUE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.149.870, con motivo de la acción de Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares). Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Entrada de Causas Civiles bajo el N° 222-02.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2002 se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se abre el cuaderno de medidas, en fecha 24 de Octubre se oficia al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la Medida de Embargo, la cual no fue ejecutada por cuanto la parte ejecutante no dio impulso procesal ni demostró interés en el traslado del Tribunal a objeto de llevar a efecto la Medida de Embargo Preventivo, las actuaciones se reciben en fecha 02 de Mayo de 2003, ordenándose agregar al expediente.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 956, estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que, la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos Un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación.
Revisadas las actas procesales se observa que la última actuación fue en fecha 02 de Mayo de 2003 y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrió Un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio. En consecuencia se suspende la Medida de Embargo decretada.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los Seis días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro.-

La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 06-05-04, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 222-02.-
MHS/afdv/alm.-