194° Y 145°
Exp: N° 0335/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto del 2003, se admitió la presente demanda presentada por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Global Design, C.A., empresa originalmente inscrita como Regalat Goldcrest, C.A., contra el Ciudadano Juan Carlos Merello, quien dijo la demandante era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-8.341.235, en su carácter de deudor, se ordenó intimar al deudor, para que compareciera ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado.
Dijo la demandante en su libelo de demanda que se evidenciaba de documentos (facturas aceptadas) que anexó a la presente demanda marcadas con la letra “B”, dijo que en fecha 03 de octubre de 2001, su representada dio en venta al Ciudadano Juan Carlos Merello, 32 colchones ortopédicos, 2 camas tipo literas y una cama tipo sándwich, bienes que según ella se encuentran facturados y debidamente aceptados en la primera factura N° 0288, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00). Luego en fecha 04 de Junio del 2002, su representada dio en venta nuevamente, al mencionado ciudadano, pese a su mora en el pago de la anterior factura. Los bienes que se contenían en la factura N° 0460, de esa misma fecha, correspondientes a 04 colchones ortopédicos, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), siendo la factura debidamente aceptada, al igual que la anterior.
Basó la presente demanda en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264, 1269, 1271, y 1279 del Código de Civil y los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Basándose en lo expuesto demandó al ciudadano Juan Carlos Merello, la Intimación al Pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que es la obligación principal. Segundo: Los intereses pactados verbalmente a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, mas lo que continuara produciéndose hasta la debida cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del Tres Porciento (3%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, más lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicitó. Cuarto: Las costas y costos que deba pagar el intimado incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados.
El 14 de Agosto del 2003, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación del Ciudadano Juan Carlos Merello, quien se negó a firmar manifestándole que los datos que aparecían en la boleta no correspondían con los de su Cédula de Identidad.
El 14 de Agosto del 2003, La Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal que vista la diligencia del Alguacil, ordenara a la secretaria librar boleta donde conste de haber llenado las formalidades requeridas para el acto de citación.
El 21 de Agosto de 2003, El Tribunal ordenó librar boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su intimación.
El 25 de Agosto del 2003, consignó la Secretaria de este Tribunal la boleta de notificación que le fuera entregada a fin de notificar al ciudadano Juan Carlos Merello.
El 25 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por la abogada Patricia Uribe, Inpreabogado N° 34.240, se dio por citado en el presente juicio.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, debidamente asistido por el Dr. Raúl Rojas, presentó en un (1) folio útil y tres anexos, escrito de oposición a la demanda.
En el escrito de oposición el demandado señaló que la factura que acompañó la apoderada actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparece una inscripción que dice ”…abono con comisión…862.500”, lo que evidenciaba que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), si a esta suma le agregaban la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) que el actor demanda con fundamento en la factura N° 0460, tenían que el demandante solo tenía un eventual derecho a reclamar la cifra de Un Millón Trescientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00), pero nunca los Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), estas cuentas no significaban que reconocieran o convinieran en la deuda sino se hacían con la intención de demostrar al Juzgador lo exagerado del reclamo y lo más importante, que la suma reclamada no era líquida, requisito indispensable para la procedencia del procedimiento por intimación, como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo que de autos se ponía de manifiesto una disconformidad entre lo reclamado por la parte actora y el monto literalmente contenido en los recaudos que acompañó. Aunado a este hecho, está la circunstancia que había realizado otros abonos a dichas cuentas, tal y como se proponía alegarlo en la fase de contestación de la demanda y a probarlo en el período correspondiente, lo que creaba un panorama de incertidumbre con respecto a la cantidad que reclamaba el actor.
En base a lo anterior se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, otorgó poder apud-acta, al Dr. Raúl Rojas.
El 18 de Septiembre del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, consignó en un (01) folio útil contestación a la demanda.
En la contestación a la demanda:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción en su contra.
Desconoció el contenido de las mencionadas facturas debido a la alteración de las mismas y a que la firma no se compaginaban con la suya.
Desconoció que adeudaba cantidad alguna a la accionante, toda vez si se observaba la factura que acompañó la parte actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparecía una inscripción que decía”…Abonó comisión…862.500…lo que evidenciaba en todo caso, que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), lo que deducía la incerteza o cantidad exacta adeudada y la no objetividad y seriedad de la parte actora al hacer exigible su crédito por cuanto manifestaba que los bienes se encontraban facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, de esa misma fecha por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
El 08 de Octubre del 2003, compareció el Dr. Raúl Rojas, y consignó escrito de Pruebas.
En su escrito reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente la falta de insistencia por parte de la actora en hacer valer las facturas cuya firma fue negada por el demandado, al no hacerlo, como ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desconocidas.
El 08 de Octubre del 2003, la Dra. Katiuska Resende, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.
Promovió y reprodujo en su escrito el mérito favorable de todo cuanto favorezca a su representada. En particular: Facturas aceptadas marcadas con los Nros. 0288 y 0460, emitidas a nombre del intimado por la empresa Global Design, los días 03 de Octubre de 2001 y 04 de Junio de 2002, respectivamente; prueba que es pertinente, eficaz y necesaria, por medio de la cual se prueba, 1) que el ciudadano Juan Carlos Merello, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938, le debe a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600. 00), 2) que dichas facturas fueron legalmente aceptadas por el comprador al momento de llevarse la mercancía y estas son obligaciones mercantiles que únicamente pueden ser probadas por la tenencia de un documento público o privado, según el caso, para su respectiva liberación, tal como señala el artículo 124 del Código de Comercio vigente, facturas las cuales acompañó marcadas “B”, en su escrito de demanda.
Promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.201.
El 22 de Octubre del 2003, el Dr. Raúl Rojas, pidió que negada como había sido la firma de la factura que instaba este procedimiento, correspondía a la parte actora insistir en su autenticidad y probarla, dijo quedó desconocido en su contenido y firma, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Noviembre del 2003, compareció la testigo Laura Morales y rindió su declaración.
El 08 de Enero del 2004, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, y consignaron en 02 folio útiles escrito de informes en la presente causa.
El día 29 de Enero del 2004, comparece la Dra. Katiuska Resende, consigna en dos folios útiles escrito de informe.
MOTIVA.
Demanda la actora, alegando que vendió al Ciudadano Juan Carlos Merello, treinta y dos colchones ortopédicos, 2 camas literas y una cama tipo sándwich, bienes que están facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00), siendo las facturas aceptadas y pese a la mora de pago se le dio una nueva venta de cuatro (4) colchones más en un monto de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100), dijo que a pesar de hacer un sin fin de diligencias para el pago no ha sido posible no teniendo el deudor ni disposición ni ánimo de cancelar.
Fundamentó su acción en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.264,1.269, 1.271 y 1.279 del Código Civil. En concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00).
Una vez citado el demandado formuló oposición dentro del lapso legal en los términos siguientes: Alegó que no es cierto que adeudara a la actora la cantidad demandada en el petitorio de la demanda que al observarse la factura hay una inscripción que dice abonó por emisión Bs. 862.500. De lo que se evidencia el abono de la factura. Por lo tanto quedó una diferencia de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares, (1.344.000, 00)y que si le sumaba la otra factura de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), daba un monto de Un Millón Seiscientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00) y no la suma de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que estos señalamientos no significaban reconocer, la deuda sino con la sola advertencia al Tribunal de demostrar lo exagerado del reclamo. En el momento de contestar la demanda el demandado alegó entre otras cosas que rechazaba y negaba los hechos de la demanda. Desconoció el contenido de las facturas debido a la alteración de firma que no se compaginaba con la suya, que existe una incerteza a la cantidad adeudada y seriedad de la parte actora, al hacer exigible su crédito que manifiesta que los mismos se encuentran facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos (Bs. 2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
En la promoción de pruebas el demandado hizo valer el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora reprodujo el mérito de auto y ratificó los documentos cursantes en autos, promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales. Quien rindió sus declaraciones y manifestó en el encabezamiento del acta de evacuación de testigo lo siguiente: “Dijo ser y llamarse Laura Morales, encargada de Cobranza y Facturación de la Compañía Global Design, C.A..
Visto así el planteamiento, es deber del sentenciador, escudriñar en lo que solicita el actor y las pruebas aportadas. Hace su basamento la actora en unas facturas presuntamente aceptadas por el demandado, quien en su oportunidad legal desconoció, y que quiso hacer valer mediante reconocimiento de testigo, al respecto la testigo presentada nada aportó que pueda beneficiar al demandante al contrario, es un testigo unipersonal, además dependiente del actor como lo revela en sus declaraciones estando incursa en las causales de inhabilidad relativas para testificar por lo tanto su testimonio no se aprecia. Así mismo el demandado niega la aceptación de las facturas por no ser su firma y por existir alteraciones. Desde otro punto de vista las facturas deben estar firmadas y aceptadas por el deudor u obligado. Existiendo al respecto constante jurisprudencia al respecto de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. En materia Civil y Mercantil hay disposiciones que apuntan la exigencia de la firma de la factura para poder accionar contra el Deudor.
El artículo 126 de Código de Comercio dispone lo siguiente:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
Por otra parte, el artículo 8° del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y el artículo 1.141 ejusdem, establece que “…son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1) El consentimiento de las partes…”.
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como la factura, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el obligado se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, quien sentencia observa que la firma del obligado en la factura, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del deudor y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la factura tiene una firma del presunto obligado, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora falló en no promover el cotejo ni testigo, y como consecuencia, no quedó evidenciada la autenticidad de la misma. No se trata en este caso, de inexistencia de la firma, pues la firma existe, sino de que no pudo probarse su autenticidad. De manera que considera el Tribunal que falta del requisito esencial de la firma, por efecto de su declaratoria de inautenticidad, su desconocimiento, carece la actora de una acción directa contra el aceptante, en este caso. Y Así Se Decide.
La factura acompañada a la demanda originalmente presentaba una firma del supuesto obligado. Si esta firma fue desconocida en juicio, y la actora no promovió la prueba de cotejo, la firma a lo sumo podría ser declarada no autentica. Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, este determina precisamente que todo documento privado debe estar suscrito por el obligado, de acuerdo a lo planteado por la demandante, tenía la firma del obligado independientemente de que luego haya sido desconocida por el demandado.
El efecto procesal del desconocimiento, que en el caso bajo estudio prosperó al no haberse promovido la prueba de cotejo, invalidó la autenticidad de la firma…Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GAOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992. Contra el Ciudadano JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
Se Condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Visto que la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria Temporal,


Abg Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ebd/wrr
Exp. 0335/03



194° Y 145°
Exp: N° 0335/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto del 2003, se admitió la presente demanda presentada por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Global Design, C.A., empresa originalmente inscrita como Regalat Goldcrest, C.A., contra el Ciudadano Juan Carlos Merello, quien dijo la demandante era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-8.341.235, en su carácter de deudor, se ordenó intimar al deudor, para que compareciera ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado.
Dijo la demandante en su libelo de demanda que se evidenciaba de documentos (facturas aceptadas) que anexó a la presente demanda marcadas con la letra “B”, dijo que en fecha 03 de octubre de 2001, su representada dio en venta al Ciudadano Juan Carlos Merello, 32 colchones ortopédicos, 2 camas tipo literas y una cama tipo sándwich, bienes que según ella se encuentran facturados y debidamente aceptados en la primera factura N° 0288, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00). Luego en fecha 04 de Junio del 2002, su representada dio en venta nuevamente, al mencionado ciudadano, pese a su mora en el pago de la anterior factura. Los bienes que se contenían en la factura N° 0460, de esa misma fecha, correspondientes a 04 colchones ortopédicos, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), siendo la factura debidamente aceptada, al igual que la anterior.
Basó la presente demanda en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264, 1269, 1271, y 1279 del Código de Civil y los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Basándose en lo expuesto demandó al ciudadano Juan Carlos Merello, la Intimación al Pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que es la obligación principal. Segundo: Los intereses pactados verbalmente a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, mas lo que continuara produciéndose hasta la debida cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del Tres Porciento (3%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, más lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicitó. Cuarto: Las costas y costos que deba pagar el intimado incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados.
El 14 de Agosto del 2003, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación del Ciudadano Juan Carlos Merello, quien se negó a firmar manifestándole que los datos que aparecían en la boleta no correspondían con los de su Cédula de Identidad.
El 14 de Agosto del 2003, La Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal que vista la diligencia del Alguacil, ordenara a la secretaria librar boleta donde conste de haber llenado las formalidades requeridas para el acto de citación.
El 21 de Agosto de 2003, El Tribunal ordenó librar boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su intimación.
El 25 de Agosto del 2003, consignó la Secretaria de este Tribunal la boleta de notificación que le fuera entregada a fin de notificar al ciudadano Juan Carlos Merello.
El 25 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por la abogada Patricia Uribe, Inpreabogado N° 34.240, se dio por citado en el presente juicio.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, debidamente asistido por el Dr. Raúl Rojas, presentó en un (1) folio útil y tres anexos, escrito de oposición a la demanda.
En el escrito de oposición el demandado señaló que la factura que acompañó la apoderada actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparece una inscripción que dice ”…abono con comisión…862.500”, lo que evidenciaba que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), si a esta suma le agregaban la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) que el actor demanda con fundamento en la factura N° 0460, tenían que el demandante solo tenía un eventual derecho a reclamar la cifra de Un Millón Trescientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00), pero nunca los Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), estas cuentas no significaban que reconocieran o convinieran en la deuda sino se hacían con la intención de demostrar al Juzgador lo exagerado del reclamo y lo más importante, que la suma reclamada no era líquida, requisito indispensable para la procedencia del procedimiento por intimación, como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo que de autos se ponía de manifiesto una disconformidad entre lo reclamado por la parte actora y el monto literalmente contenido en los recaudos que acompañó. Aunado a este hecho, está la circunstancia que había realizado otros abonos a dichas cuentas, tal y como se proponía alegarlo en la fase de contestación de la demanda y a probarlo en el período correspondiente, lo que creaba un panorama de incertidumbre con respecto a la cantidad que reclamaba el actor.
En base a lo anterior se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, otorgó poder apud-acta, al Dr. Raúl Rojas.
El 18 de Septiembre del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, consignó en un (01) folio útil contestación a la demanda.
En la contestación a la demanda:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción en su contra.
Desconoció el contenido de las mencionadas facturas debido a la alteración de las mismas y a que la firma no se compaginaban con la suya.
Desconoció que adeudaba cantidad alguna a la accionante, toda vez si se observaba la factura que acompañó la parte actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparecía una inscripción que decía”…Abonó comisión…862.500…lo que evidenciaba en todo caso, que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), lo que deducía la incerteza o cantidad exacta adeudada y la no objetividad y seriedad de la parte actora al hacer exigible su crédito por cuanto manifestaba que los bienes se encontraban facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, de esa misma fecha por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
El 08 de Octubre del 2003, compareció el Dr. Raúl Rojas, y consignó escrito de Pruebas.
En su escrito reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente la falta de insistencia por parte de la actora en hacer valer las facturas cuya firma fue negada por el demandado, al no hacerlo, como ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desconocidas.
El 08 de Octubre del 2003, la Dra. Katiuska Resende, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.
Promovió y reprodujo en su escrito el mérito favorable de todo cuanto favorezca a su representada. En particular: Facturas aceptadas marcadas con los Nros. 0288 y 0460, emitidas a nombre del intimado por la empresa Global Design, los días 03 de Octubre de 2001 y 04 de Junio de 2002, respectivamente; prueba que es pertinente, eficaz y necesaria, por medio de la cual se prueba, 1) que el ciudadano Juan Carlos Merello, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938, le debe a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600. 00), 2) que dichas facturas fueron legalmente aceptadas por el comprador al momento de llevarse la mercancía y estas son obligaciones mercantiles que únicamente pueden ser probadas por la tenencia de un documento público o privado, según el caso, para su respectiva liberación, tal como señala el artículo 124 del Código de Comercio vigente, facturas las cuales acompañó marcadas “B”, en su escrito de demanda.
Promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.201.
El 22 de Octubre del 2003, el Dr. Raúl Rojas, pidió que negada como había sido la firma de la factura que instaba este procedimiento, correspondía a la parte actora insistir en su autenticidad y probarla, dijo quedó desconocido en su contenido y firma, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Noviembre del 2003, compareció la testigo Laura Morales y rindió su declaración.
El 08 de Enero del 2004, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, y consignaron en 02 folio útiles escrito de informes en la presente causa.
El día 29 de Enero del 2004, comparece la Dra. Katiuska Resende, consigna en dos folios útiles escrito de informe.
MOTIVA.
Demanda la actora, alegando que vendió al Ciudadano Juan Carlos Merello, treinta y dos colchones ortopédicos, 2 camas literas y una cama tipo sándwich, bienes que están facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00), siendo las facturas aceptadas y pese a la mora de pago se le dio una nueva venta de cuatro (4) colchones más en un monto de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100), dijo que a pesar de hacer un sin fin de diligencias para el pago no ha sido posible no teniendo el deudor ni disposición ni ánimo de cancelar.
Fundamentó su acción en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.264,1.269, 1.271 y 1.279 del Código Civil. En concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00).
Una vez citado el demandado formuló oposición dentro del lapso legal en los términos siguientes: Alegó que no es cierto que adeudara a la actora la cantidad demandada en el petitorio de la demanda que al observarse la factura hay una inscripción que dice abonó por emisión Bs. 862.500. De lo que se evidencia el abono de la factura. Por lo tanto quedó una diferencia de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares, (1.344.000, 00)y que si le sumaba la otra factura de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), daba un monto de Un Millón Seiscientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00) y no la suma de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que estos señalamientos no significaban reconocer, la deuda sino con la sola advertencia al Tribunal de demostrar lo exagerado del reclamo. En el momento de contestar la demanda el demandado alegó entre otras cosas que rechazaba y negaba los hechos de la demanda. Desconoció el contenido de las facturas debido a la alteración de firma que no se compaginaba con la suya, que existe una incerteza a la cantidad adeudada y seriedad de la parte actora, al hacer exigible su crédito que manifiesta que los mismos se encuentran facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos (Bs. 2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
En la promoción de pruebas el demandado hizo valer el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora reprodujo el mérito de auto y ratificó los documentos cursantes en autos, promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales. Quien rindió sus declaraciones y manifestó en el encabezamiento del acta de evacuación de testigo lo siguiente: “Dijo ser y llamarse Laura Morales, encargada de Cobranza y Facturación de la Compañía Global Design, C.A..
Visto así el planteamiento, es deber del sentenciador, escudriñar en lo que solicita el actor y las pruebas aportadas. Hace su basamento la actora en unas facturas presuntamente aceptadas por el demandado, quien en su oportunidad legal desconoció, y que quiso hacer valer mediante reconocimiento de testigo, al respecto la testigo presentada nada aportó que pueda beneficiar al demandante al contrario, es un testigo unipersonal, además dependiente del actor como lo revela en sus declaraciones estando incursa en las causales de inhabilidad relativas para testificar por lo tanto su testimonio no se aprecia. Así mismo el demandado niega la aceptación de las facturas por no ser su firma y por existir alteraciones. Desde otro punto de vista las facturas deben estar firmadas y aceptadas por el deudor u obligado. Existiendo al respecto constante jurisprudencia al respecto de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. En materia Civil y Mercantil hay disposiciones que apuntan la exigencia de la firma de la factura para poder accionar contra el Deudor.
El artículo 126 de Código de Comercio dispone lo siguiente:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
Por otra parte, el artículo 8° del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y el artículo 1.141 ejusdem, establece que “…son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1) El consentimiento de las partes…”.
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como la factura, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el obligado se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, quien sentencia observa que la firma del obligado en la factura, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del deudor y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la factura tiene una firma del presunto obligado, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora falló en no promover el cotejo ni testigo, y como consecuencia, no quedó evidenciada la autenticidad de la misma. No se trata en este caso, de inexistencia de la firma, pues la firma existe, sino de que no pudo probarse su autenticidad. De manera que considera el Tribunal que falta del requisito esencial de la firma, por efecto de su declaratoria de inautenticidad, su desconocimiento, carece la actora de una acción directa contra el aceptante, en este caso. Y Así Se Decide.
La factura acompañada a la demanda originalmente presentaba una firma del supuesto obligado. Si esta firma fue desconocida en juicio, y la actora no promovió la prueba de cotejo, la firma a lo sumo podría ser declarada no autentica. Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, este determina precisamente que todo documento privado debe estar suscrito por el obligado, de acuerdo a lo planteado por la demandante, tenía la firma del obligado independientemente de que luego haya sido desconocida por el demandado.
El efecto procesal del desconocimiento, que en el caso bajo estudio prosperó al no haberse promovido la prueba de cotejo, invalidó la autenticidad de la firma…Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GAOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992. Contra el Ciudadano JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
Se Condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Visto que la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria Temporal,


Abg Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ebd/wrr
Exp. 0335/03



194° Y 145°
Exp: N° 0335/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto del 2003, se admitió la presente demanda presentada por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Global Design, C.A., empresa originalmente inscrita como Regalat Goldcrest, C.A., contra el Ciudadano Juan Carlos Merello, quien dijo la demandante era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-8.341.235, en su carácter de deudor, se ordenó intimar al deudor, para que compareciera ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado.
Dijo la demandante en su libelo de demanda que se evidenciaba de documentos (facturas aceptadas) que anexó a la presente demanda marcadas con la letra “B”, dijo que en fecha 03 de octubre de 2001, su representada dio en venta al Ciudadano Juan Carlos Merello, 32 colchones ortopédicos, 2 camas tipo literas y una cama tipo sándwich, bienes que según ella se encuentran facturados y debidamente aceptados en la primera factura N° 0288, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00). Luego en fecha 04 de Junio del 2002, su representada dio en venta nuevamente, al mencionado ciudadano, pese a su mora en el pago de la anterior factura. Los bienes que se contenían en la factura N° 0460, de esa misma fecha, correspondientes a 04 colchones ortopédicos, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), siendo la factura debidamente aceptada, al igual que la anterior.
Basó la presente demanda en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264, 1269, 1271, y 1279 del Código de Civil y los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Basándose en lo expuesto demandó al ciudadano Juan Carlos Merello, la Intimación al Pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que es la obligación principal. Segundo: Los intereses pactados verbalmente a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, mas lo que continuara produciéndose hasta la debida cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del Tres Porciento (3%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, más lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicitó. Cuarto: Las costas y costos que deba pagar el intimado incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados.
El 14 de Agosto del 2003, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación del Ciudadano Juan Carlos Merello, quien se negó a firmar manifestándole que los datos que aparecían en la boleta no correspondían con los de su Cédula de Identidad.
El 14 de Agosto del 2003, La Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal que vista la diligencia del Alguacil, ordenara a la secretaria librar boleta donde conste de haber llenado las formalidades requeridas para el acto de citación.
El 21 de Agosto de 2003, El Tribunal ordenó librar boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su intimación.
El 25 de Agosto del 2003, consignó la Secretaria de este Tribunal la boleta de notificación que le fuera entregada a fin de notificar al ciudadano Juan Carlos Merello.
El 25 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por la abogada Patricia Uribe, Inpreabogado N° 34.240, se dio por citado en el presente juicio.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, debidamente asistido por el Dr. Raúl Rojas, presentó en un (1) folio útil y tres anexos, escrito de oposición a la demanda.
En el escrito de oposición el demandado señaló que la factura que acompañó la apoderada actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparece una inscripción que dice ”…abono con comisión…862.500”, lo que evidenciaba que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), si a esta suma le agregaban la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) que el actor demanda con fundamento en la factura N° 0460, tenían que el demandante solo tenía un eventual derecho a reclamar la cifra de Un Millón Trescientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00), pero nunca los Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), estas cuentas no significaban que reconocieran o convinieran en la deuda sino se hacían con la intención de demostrar al Juzgador lo exagerado del reclamo y lo más importante, que la suma reclamada no era líquida, requisito indispensable para la procedencia del procedimiento por intimación, como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo que de autos se ponía de manifiesto una disconformidad entre lo reclamado por la parte actora y el monto literalmente contenido en los recaudos que acompañó. Aunado a este hecho, está la circunstancia que había realizado otros abonos a dichas cuentas, tal y como se proponía alegarlo en la fase de contestación de la demanda y a probarlo en el período correspondiente, lo que creaba un panorama de incertidumbre con respecto a la cantidad que reclamaba el actor.
En base a lo anterior se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, otorgó poder apud-acta, al Dr. Raúl Rojas.
El 18 de Septiembre del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, consignó en un (01) folio útil contestación a la demanda.
En la contestación a la demanda:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción en su contra.
Desconoció el contenido de las mencionadas facturas debido a la alteración de las mismas y a que la firma no se compaginaban con la suya.
Desconoció que adeudaba cantidad alguna a la accionante, toda vez si se observaba la factura que acompañó la parte actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparecía una inscripción que decía”…Abonó comisión…862.500…lo que evidenciaba en todo caso, que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), lo que deducía la incerteza o cantidad exacta adeudada y la no objetividad y seriedad de la parte actora al hacer exigible su crédito por cuanto manifestaba que los bienes se encontraban facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, de esa misma fecha por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
El 08 de Octubre del 2003, compareció el Dr. Raúl Rojas, y consignó escrito de Pruebas.
En su escrito reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente la falta de insistencia por parte de la actora en hacer valer las facturas cuya firma fue negada por el demandado, al no hacerlo, como ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desconocidas.
El 08 de Octubre del 2003, la Dra. Katiuska Resende, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.
Promovió y reprodujo en su escrito el mérito favorable de todo cuanto favorezca a su representada. En particular: Facturas aceptadas marcadas con los Nros. 0288 y 0460, emitidas a nombre del intimado por la empresa Global Design, los días 03 de Octubre de 2001 y 04 de Junio de 2002, respectivamente; prueba que es pertinente, eficaz y necesaria, por medio de la cual se prueba, 1) que el ciudadano Juan Carlos Merello, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938, le debe a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600. 00), 2) que dichas facturas fueron legalmente aceptadas por el comprador al momento de llevarse la mercancía y estas son obligaciones mercantiles que únicamente pueden ser probadas por la tenencia de un documento público o privado, según el caso, para su respectiva liberación, tal como señala el artículo 124 del Código de Comercio vigente, facturas las cuales acompañó marcadas “B”, en su escrito de demanda.
Promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.201.
El 22 de Octubre del 2003, el Dr. Raúl Rojas, pidió que negada como había sido la firma de la factura que instaba este procedimiento, correspondía a la parte actora insistir en su autenticidad y probarla, dijo quedó desconocido en su contenido y firma, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Noviembre del 2003, compareció la testigo Laura Morales y rindió su declaración.
El 08 de Enero del 2004, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, y consignaron en 02 folio útiles escrito de informes en la presente causa.
El día 29 de Enero del 2004, comparece la Dra. Katiuska Resende, consigna en dos folios útiles escrito de informe.
MOTIVA.
Demanda la actora, alegando que vendió al Ciudadano Juan Carlos Merello, treinta y dos colchones ortopédicos, 2 camas literas y una cama tipo sándwich, bienes que están facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00), siendo las facturas aceptadas y pese a la mora de pago se le dio una nueva venta de cuatro (4) colchones más en un monto de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100), dijo que a pesar de hacer un sin fin de diligencias para el pago no ha sido posible no teniendo el deudor ni disposición ni ánimo de cancelar.
Fundamentó su acción en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.264,1.269, 1.271 y 1.279 del Código Civil. En concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00).
Una vez citado el demandado formuló oposición dentro del lapso legal en los términos siguientes: Alegó que no es cierto que adeudara a la actora la cantidad demandada en el petitorio de la demanda que al observarse la factura hay una inscripción que dice abonó por emisión Bs. 862.500. De lo que se evidencia el abono de la factura. Por lo tanto quedó una diferencia de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares, (1.344.000, 00)y que si le sumaba la otra factura de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), daba un monto de Un Millón Seiscientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00) y no la suma de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que estos señalamientos no significaban reconocer, la deuda sino con la sola advertencia al Tribunal de demostrar lo exagerado del reclamo. En el momento de contestar la demanda el demandado alegó entre otras cosas que rechazaba y negaba los hechos de la demanda. Desconoció el contenido de las facturas debido a la alteración de firma que no se compaginaba con la suya, que existe una incerteza a la cantidad adeudada y seriedad de la parte actora, al hacer exigible su crédito que manifiesta que los mismos se encuentran facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos (Bs. 2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
En la promoción de pruebas el demandado hizo valer el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora reprodujo el mérito de auto y ratificó los documentos cursantes en autos, promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales. Quien rindió sus declaraciones y manifestó en el encabezamiento del acta de evacuación de testigo lo siguiente: “Dijo ser y llamarse Laura Morales, encargada de Cobranza y Facturación de la Compañía Global Design, C.A..
Visto así el planteamiento, es deber del sentenciador, escudriñar en lo que solicita el actor y las pruebas aportadas. Hace su basamento la actora en unas facturas presuntamente aceptadas por el demandado, quien en su oportunidad legal desconoció, y que quiso hacer valer mediante reconocimiento de testigo, al respecto la testigo presentada nada aportó que pueda beneficiar al demandante al contrario, es un testigo unipersonal, además dependiente del actor como lo revela en sus declaraciones estando incursa en las causales de inhabilidad relativas para testificar por lo tanto su testimonio no se aprecia. Así mismo el demandado niega la aceptación de las facturas por no ser su firma y por existir alteraciones. Desde otro punto de vista las facturas deben estar firmadas y aceptadas por el deudor u obligado. Existiendo al respecto constante jurisprudencia al respecto de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. En materia Civil y Mercantil hay disposiciones que apuntan la exigencia de la firma de la factura para poder accionar contra el Deudor.
El artículo 126 de Código de Comercio dispone lo siguiente:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
Por otra parte, el artículo 8° del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y el artículo 1.141 ejusdem, establece que “…son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1) El consentimiento de las partes…”.
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como la factura, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el obligado se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, quien sentencia observa que la firma del obligado en la factura, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del deudor y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la factura tiene una firma del presunto obligado, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora falló en no promover el cotejo ni testigo, y como consecuencia, no quedó evidenciada la autenticidad de la misma. No se trata en este caso, de inexistencia de la firma, pues la firma existe, sino de que no pudo probarse su autenticidad. De manera que considera el Tribunal que falta del requisito esencial de la firma, por efecto de su declaratoria de inautenticidad, su desconocimiento, carece la actora de una acción directa contra el aceptante, en este caso. Y Así Se Decide.
La factura acompañada a la demanda originalmente presentaba una firma del supuesto obligado. Si esta firma fue desconocida en juicio, y la actora no promovió la prueba de cotejo, la firma a lo sumo podría ser declarada no autentica. Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, este determina precisamente que todo documento privado debe estar suscrito por el obligado, de acuerdo a lo planteado por la demandante, tenía la firma del obligado independientemente de que luego haya sido desconocida por el demandado.
El efecto procesal del desconocimiento, que en el caso bajo estudio prosperó al no haberse promovido la prueba de cotejo, invalidó la autenticidad de la firma…Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GAOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992. Contra el Ciudadano JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
Se Condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Visto que la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria Temporal,


Abg Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ebd/wrr
Exp. 0335/03



194° Y 145°
Exp: N° 0335/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto del 2003, se admitió la presente demanda presentada por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Global Design, C.A., empresa originalmente inscrita como Regalat Goldcrest, C.A., contra el Ciudadano Juan Carlos Merello, quien dijo la demandante era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-8.341.235, en su carácter de deudor, se ordenó intimar al deudor, para que compareciera ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado.
Dijo la demandante en su libelo de demanda que se evidenciaba de documentos (facturas aceptadas) que anexó a la presente demanda marcadas con la letra “B”, dijo que en fecha 03 de octubre de 2001, su representada dio en venta al Ciudadano Juan Carlos Merello, 32 colchones ortopédicos, 2 camas tipo literas y una cama tipo sándwich, bienes que según ella se encuentran facturados y debidamente aceptados en la primera factura N° 0288, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00). Luego en fecha 04 de Junio del 2002, su representada dio en venta nuevamente, al mencionado ciudadano, pese a su mora en el pago de la anterior factura. Los bienes que se contenían en la factura N° 0460, de esa misma fecha, correspondientes a 04 colchones ortopédicos, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), siendo la factura debidamente aceptada, al igual que la anterior.
Basó la presente demanda en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264, 1269, 1271, y 1279 del Código de Civil y los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Basándose en lo expuesto demandó al ciudadano Juan Carlos Merello, la Intimación al Pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que es la obligación principal. Segundo: Los intereses pactados verbalmente a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, mas lo que continuara produciéndose hasta la debida cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la rata del Tres Porciento (3%) anual, computados a partir del vencimiento de la obligación, más lo que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicitó. Cuarto: Las costas y costos que deba pagar el intimado incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados.
El 14 de Agosto del 2003, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación del Ciudadano Juan Carlos Merello, quien se negó a firmar manifestándole que los datos que aparecían en la boleta no correspondían con los de su Cédula de Identidad.
El 14 de Agosto del 2003, La Dra. Katiuska Resende, pidió al Tribunal que vista la diligencia del Alguacil, ordenara a la secretaria librar boleta donde conste de haber llenado las formalidades requeridas para el acto de citación.
El 21 de Agosto de 2003, El Tribunal ordenó librar boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil relativa a su intimación.
El 25 de Agosto del 2003, consignó la Secretaria de este Tribunal la boleta de notificación que le fuera entregada a fin de notificar al ciudadano Juan Carlos Merello.
El 25 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por la abogada Patricia Uribe, Inpreabogado N° 34.240, se dio por citado en el presente juicio.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, debidamente asistido por el Dr. Raúl Rojas, presentó en un (1) folio útil y tres anexos, escrito de oposición a la demanda.
En el escrito de oposición el demandado señaló que la factura que acompañó la apoderada actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparece una inscripción que dice ”…abono con comisión…862.500”, lo que evidenciaba que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), si a esta suma le agregaban la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) que el actor demanda con fundamento en la factura N° 0460, tenían que el demandante solo tenía un eventual derecho a reclamar la cifra de Un Millón Trescientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00), pero nunca los Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), estas cuentas no significaban que reconocieran o convinieran en la deuda sino se hacían con la intención de demostrar al Juzgador lo exagerado del reclamo y lo más importante, que la suma reclamada no era líquida, requisito indispensable para la procedencia del procedimiento por intimación, como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo que de autos se ponía de manifiesto una disconformidad entre lo reclamado por la parte actora y el monto literalmente contenido en los recaudos que acompañó. Aunado a este hecho, está la circunstancia que había realizado otros abonos a dichas cuentas, tal y como se proponía alegarlo en la fase de contestación de la demanda y a probarlo en el período correspondiente, lo que creaba un panorama de incertidumbre con respecto a la cantidad que reclamaba el actor.
En base a lo anterior se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Agosto del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, otorgó poder apud-acta, al Dr. Raúl Rojas.
El 18 de Septiembre del 2003, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, consignó en un (01) folio útil contestación a la demanda.
En la contestación a la demanda:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción en su contra.
Desconoció el contenido de las mencionadas facturas debido a la alteración de las mismas y a que la firma no se compaginaban con la suya.
Desconoció que adeudaba cantidad alguna a la accionante, toda vez si se observaba la factura que acompañó la parte actora marcada “B”, es decir la factura N° 0288, se observaba que sobre la misma aparecía una inscripción que decía”…Abonó comisión…862.500…lo que evidenciaba en todo caso, que a dicha factura le fue efectuado un abono y como se expresa en el texto de la misma, esta quedó en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.344.000, 00), lo que deducía la incerteza o cantidad exacta adeudada y la no objetividad y seriedad de la parte actora al hacer exigible su crédito por cuanto manifestaba que los bienes se encontraban facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, de esa misma fecha por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
El 08 de Octubre del 2003, compareció el Dr. Raúl Rojas, y consignó escrito de Pruebas.
En su escrito reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, muy especialmente la falta de insistencia por parte de la actora en hacer valer las facturas cuya firma fue negada por el demandado, al no hacerlo, como ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desconocidas.
El 08 de Octubre del 2003, la Dra. Katiuska Resende, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.
Promovió y reprodujo en su escrito el mérito favorable de todo cuanto favorezca a su representada. En particular: Facturas aceptadas marcadas con los Nros. 0288 y 0460, emitidas a nombre del intimado por la empresa Global Design, los días 03 de Octubre de 2001 y 04 de Junio de 2002, respectivamente; prueba que es pertinente, eficaz y necesaria, por medio de la cual se prueba, 1) que el ciudadano Juan Carlos Merello, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938, le debe a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600. 00), 2) que dichas facturas fueron legalmente aceptadas por el comprador al momento de llevarse la mercancía y estas son obligaciones mercantiles que únicamente pueden ser probadas por la tenencia de un documento público o privado, según el caso, para su respectiva liberación, tal como señala el artículo 124 del Código de Comercio vigente, facturas las cuales acompañó marcadas “B”, en su escrito de demanda.
Promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.423.201.
El 22 de Octubre del 2003, el Dr. Raúl Rojas, pidió que negada como había sido la firma de la factura que instaba este procedimiento, correspondía a la parte actora insistir en su autenticidad y probarla, dijo quedó desconocido en su contenido y firma, tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Noviembre del 2003, compareció la testigo Laura Morales y rindió su declaración.
El 08 de Enero del 2004, el Ciudadano Juan Carlos Merello, asistido por el Dr. Raúl Rojas, y consignaron en 02 folio útiles escrito de informes en la presente causa.
El día 29 de Enero del 2004, comparece la Dra. Katiuska Resende, consigna en dos folios útiles escrito de informe.
MOTIVA.
Demanda la actora, alegando que vendió al Ciudadano Juan Carlos Merello, treinta y dos colchones ortopédicos, 2 camas literas y una cama tipo sándwich, bienes que están facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.206.500, 00), siendo las facturas aceptadas y pese a la mora de pago se le dio una nueva venta de cuatro (4) colchones más en un monto de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100), dijo que a pesar de hacer un sin fin de diligencias para el pago no ha sido posible no teniendo el deudor ni disposición ni ánimo de cancelar.
Fundamentó su acción en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.264,1.269, 1.271 y 1.279 del Código Civil. En concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00).
Una vez citado el demandado formuló oposición dentro del lapso legal en los términos siguientes: Alegó que no es cierto que adeudara a la actora la cantidad demandada en el petitorio de la demanda que al observarse la factura hay una inscripción que dice abonó por emisión Bs. 862.500. De lo que se evidencia el abono de la factura. Por lo tanto quedó una diferencia de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares, (1.344.000, 00)y que si le sumaba la otra factura de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 269.100, 00), daba un monto de Un Millón Seiscientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs. 1.613.100, 00) y no la suma de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.475.600, 00), que estos señalamientos no significaban reconocer, la deuda sino con la sola advertencia al Tribunal de demostrar lo exagerado del reclamo. En el momento de contestar la demanda el demandado alegó entre otras cosas que rechazaba y negaba los hechos de la demanda. Desconoció el contenido de las facturas debido a la alteración de firma que no se compaginaba con la suya, que existe una incerteza a la cantidad adeudada y seriedad de la parte actora, al hacer exigible su crédito que manifiesta que los mismos se encuentran facturados por la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil Quinientos (Bs. 2.206.500, 00), factura 0288 y factura 0460, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Cien (Bs. 269.100, 00) lo que demostraba falta de seriedad en la pretensión aducida.
En la promoción de pruebas el demandado hizo valer el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora reprodujo el mérito de auto y ratificó los documentos cursantes en autos, promovió la testimonial de la Ciudadana Laura Morales. Quien rindió sus declaraciones y manifestó en el encabezamiento del acta de evacuación de testigo lo siguiente: “Dijo ser y llamarse Laura Morales, encargada de Cobranza y Facturación de la Compañía Global Design, C.A..
Visto así el planteamiento, es deber del sentenciador, escudriñar en lo que solicita el actor y las pruebas aportadas. Hace su basamento la actora en unas facturas presuntamente aceptadas por el demandado, quien en su oportunidad legal desconoció, y que quiso hacer valer mediante reconocimiento de testigo, al respecto la testigo presentada nada aportó que pueda beneficiar al demandante al contrario, es un testigo unipersonal, además dependiente del actor como lo revela en sus declaraciones estando incursa en las causales de inhabilidad relativas para testificar por lo tanto su testimonio no se aprecia. Así mismo el demandado niega la aceptación de las facturas por no ser su firma y por existir alteraciones. Desde otro punto de vista las facturas deben estar firmadas y aceptadas por el deudor u obligado. Existiendo al respecto constante jurisprudencia al respecto de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. En materia Civil y Mercantil hay disposiciones que apuntan la exigencia de la firma de la factura para poder accionar contra el Deudor.
El artículo 126 de Código de Comercio dispone lo siguiente:
“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
Por otra parte, el artículo 8° del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” y el artículo 1.141 ejusdem, establece que “…son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1) El consentimiento de las partes…”.
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como la factura, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el obligado se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, quien sentencia observa que la firma del obligado en la factura, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del deudor y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la factura tiene una firma del presunto obligado, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora falló en no promover el cotejo ni testigo, y como consecuencia, no quedó evidenciada la autenticidad de la misma. No se trata en este caso, de inexistencia de la firma, pues la firma existe, sino de que no pudo probarse su autenticidad. De manera que considera el Tribunal que falta del requisito esencial de la firma, por efecto de su declaratoria de inautenticidad, su desconocimiento, carece la actora de una acción directa contra el aceptante, en este caso. Y Así Se Decide.
La factura acompañada a la demanda originalmente presentaba una firma del supuesto obligado. Si esta firma fue desconocida en juicio, y la actora no promovió la prueba de cotejo, la firma a lo sumo podría ser declarada no autentica. Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, este determina precisamente que todo documento privado debe estar suscrito por el obligado, de acuerdo a lo planteado por la demandante, tenía la firma del obligado independientemente de que luego haya sido desconocida por el demandado.
El efecto procesal del desconocimiento, que en el caso bajo estudio prosperó al no haberse promovido la prueba de cotejo, invalidó la autenticidad de la firma…Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda Por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DESING, C.A., originalmente inscrita como REGALAT GAOLDCREST, C.A., en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 235, Tomo III, Adic. 4, en fecha 02 de Abril de 1.992. Contra el Ciudadano JUAN CARLOS MERELLO, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.316.938.
Se Condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Visto que la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria Temporal,


Abg Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ebd/wrr
Exp. 0335/03