194° Y 145°
Cuaderno Separado Exp: N° 077
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INÉS JOSEFINA AGUILERA FERRARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.851.654.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 12.656.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANASTASIO RIVERO, Y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008 y 24.832.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal los Dres. Anastasio Rafael Rivero Ortega y Rómulo Enrique Rivero Ortega, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008 y 24.832, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana Inés Josefina Aguilera de Ferrari, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.851.654, domiciliada en la Urbanización Las Palmeras, Quinta las 5Y, Lecherías, Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito y expusieron:
En fecha 7 de Agosto del 1.998, este Tribunal admitió en contra de su representada Inés Josefina Aguilera de Ferrari, que falsa y mal intencionadamente el Ciudadano Abogado Héctor Luis Ramírez y con la intención de que este Tribunal cometiera el error en la citación manifestó expresamente que su representada vivía, citó “en el Conjunto Vacacional Camino Country, en la vía que conduce a la población de Boca del Río, en el lugar denominado El Águila Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta e identificada con el lote N° F – 3, del respectivo plano de lotificaciones del Conjunto, como el domicilio procesal de nuestra representada, para que se practicara en ella la citación de la misma, así como las resultas del presente juicio en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, así como la internación de la deudora Inés Aguilera, identificada plenamente en el libelo de la demanda, señalando para que pagara a la empresa Conjunto Residencial Camino Real, C.A., demandante ejecutante la cantidad de Doscientos Dos Mil Setecientos Setenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 202.776, 66), que incluye el monto del crédito y sus accesorios descritos en el libelo de la demanda que es un monto que se toma como de plazo vencido dado el incumplimiento del deudor. En fecha 12 de Agosto del 1.998, este Tribunal acordó la Intimación y donde señaló como domicilio de su representada el Conjunto Vacacional Country, Sector El Águila o El Dorado, identificado con la letra F – 3, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Septiembre del 1.988, el Alguacil de este Tribunal Ciudadano Ángel Narváez Cortesía, manifestó, consignar original y copia de una boleta de intimación de la Ciudadana Inés Aguilera, en fecha 22 de Septiembre del 1.998, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por contrario imperio revoca la boleta de intimación de fecha 12 de Agosto y ordenó librar nueva boleta de intimación. En fecha 23 de Septiembre el Tribunal ordenó nueva Boleta de notificación.
En fecha siete de Octubre del 1.998, el Alguacil de este Tribunal, consigna original y copia de la boleta de intimación de la Ciudadana Inés Aguilera y quien manifestó que le fue imposible localizar a nuestro representado no obstante a las múltiples diligencias hechas al respecto violando con esta declaratoria el dispositivo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador de manera imperativa le impone la obligación y el derecho de darle cuenta al Juez sobre su gestión realizada, expresando con claridad las direcciones o lugares en que haya solicitado a la intimada, para dar cumplimiento de haber agotado la vía de la citación personal, lo queno sucedió en el presente juicio.
En fecha 29 de Octubre del 1.998 este Tribunal acordó la citación por carteles y su publicación en un diario local “Sol de Margarita”, y donde se señala como dirección de nuestra representada Conjunto Vacacional Camino Real Country, induciendo al Tribunal a caer en error procesal, en la práctica de la citación lo que la hace nula de toda nulidad, por cuanto nuestra representada nunca vivió en el bien identificado inmueble, sino por el contrario siempre ha vivido y vive con su familia en la Urbanización Las Palmeras Quinta las 5Y, Lecherías, Barcelona, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de constancia de residencia expedida por Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, anexada marcada A.
En fecha 4 de Noviembre de 1998, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un cartel de intimación en el domicilio supuesto, subrayado de la demanda en el presente juicio Inés Aguilera, ubicado en el Conjunto Vacacional Camino Real Country, identificado con la letra F-03, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9 de abril de 1999, el abogado Héctor Ramírez, mostró una vez más la mala fe con la que actuó en este juicio. Le observó a la Ciudadana Juez que textualmente el cartel que cursa en el folio 43 del expediente 77/1998, ejecución de hipoteca expresa citó “consigno 4 ejemplares cartel de intimación publicados en el Sol de Margarita de fecha 10, 17, 24 y 31 de abril de 1999, a Inés Aguilera N° 77” (subrayado suyo) y en el folio 47, se lee en la parte superior derecha del recorte del Sol de Margarita miércoles 31 de marzo de 1999. Lo que hace los hace nulos de nulidad absoluta por cuanto no fueron publicados en el lapso legal establecido en el cartel de fecha 29 de Octubre de 1998, o sea una vez por semana en el lapso de 30 días amen de que los demás no indican la fecha de su publicación.
En fecha 5/10/99, es notificada legalmente como defensor judicial de su representada la Abogada Gloria Janet Stifano Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.700, en ejercicio libre e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.191, cargo que ésta aceptó y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, y dejó transcurrir en forma maliciosa el lapso de intimación actuando con una comprobada deslealtad y falta de probidad, al no cumplir con su labor encomendada de defender los derechos, acciones e intereses de su representada. Máxime que el propio legislador le garantiza el cobro de honorarios del defensor las demás litis expensa con los bienes de sus defendidos tal como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil incumpliendo así mismo con la facultad conferida en el artículo 154 ejusdem, para cumplir con todos los actos del proceso, dejando con su acción a su representado desasistido, violándole el derecho del debido proceso, el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, quedando evidenciado así el acuerdo mutuo para cercenar el patrimonio de su defendida.
Fundamentó el recurso de invalidación en el artículo 327, del Código de Procedimiento Civil que establece “…el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencia ejecutoria, o cualquier otro acto que tenga de tal”, artículo 328 ejusdem son causa de invalidación: ord. 1°, la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, artículo 215 ibídem, “es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la litis contestación, en concordancia con lo previsto en los artículos 218, 223 y 650 todos del Código de Procedimiento Civil en donde se impone la obligación necesaria y efectiva de agotar la citación personal de los demandados.
Dijo que de las actas y los hechos contenidos en el expediente 77, se evidenciaba claramente la conculcación de los principios y los derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, con lo declarado por el alguacil la secretaria ya que no dieron cuenta al juez de la dirección exacta o lugares donde se encontraba la demandada. Por cuanto su representada nunca vivió en la dirección que falsa y maliciosamente suministró el actor Héctor Luis Ramírez, por lo tanto su representada nunca fue legalmente citada para comparecer a este juicio que se siguió a su espalda y en completa indefensión hasta su definitiva terminación, aunado a ello tenemos que la defensora judicial jamás defendió a su representada.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que acudieron ante este Tribunal para interponer el recurso de invalidación contra el juicio y en consecuencia el acto de remate de fecha 11 de junio de 2002, por haber violado el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia formalmente demandaron al Abogado Héctor Luis Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.656, titular de la Cédula de Identidad N° 2.150.102, domiciliado en la Población de Punta de Piedras Camino Real, Sector El Águila, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, siendo este su domicilio procesal.
El 02 de octubre del 2002, el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Héctor Luis Ramírez, para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despachos siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.
El 17 de Octubre del 2002, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del Ciudadano Héctor Luis Ramírez, quien fue debidamente notificado.
El 18 de Octubre del 2002, el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 01 de Noviembre del 2002, el Dr. Héctor Luis Ramírez, parte demandada consignó en cuatro folios (4) útiles contestación a la demanda.
En la contestación el Dr. Héctor Luis Ramírez, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho no se correspondían con la realidad, carecían de fundamento jurídico y estaban llenos de calificativos personales que no ameritaban la más sutil apreciación procesal, el accionante se subroga enunciados que solamente pueden existir en su mente.
Dijo el Dr. Héctor Luis Ramírez, que por auto de fecha 06 de Agosto del 1998, el Juzgado de los Municipios Tubores y Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Punta de Piedra, admitió la demanda por ejecución de hipoteca accionada por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., identificada en autos contra la Ciudadana Inés Aguilera, con Cédula de Identidad N° 3.851.164, y en ese mismo acto ordenó la notificación y se elaboraron las correspondientes boletas.
Dijo que de manera clara y precisa en el folio cinco (5) del expediente 77, llevado por este Tribunal, documento de Compra-Venta, suscrito entre las partes una por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., y por la otra la Ciudadana Inés Aguilera que dice: “INÉS AGUILERA, de estado civil casada, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, firmado por ambas partes, documento público que es ley entre las partes y registrado en el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Mayo del 1994, es decir que para los efectos del Contrato de Compra-Venta, suscrito y firmado por ambas partes, su domicilio tal como quedó establecido por ambos era la zona territorial y el lugar de ubicación del inmueble adquirido y no otro, facultad que permite de manera orgánica el artículo 32 del Código Civil vigente que reza de manera expresa: Que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos esta elección debe quedar por escrito. Igualmente el artículo 229 del Código Procesal Civil establece que aún cuando se elija un domicilio especial y faltare el elegido, será el domicilio será el domicilio señalado donde se practique la citación del demandado. El legislador dejó a potestad cambiar de domicilio con el propósito expreso de ampliar la capacidad contractual, evitando que se cometieran actos de comercio, que eludieran la obligación principal argumentando distintos domicilios lo que haría imposible demandar con precisión al deudor. En sentencia del 14 de junio de 1.977 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación. Establece.- Se reitera la doctrina jurisprudencial de que estando el demandado en la Republica y no habiendo sido posible localizarlo, lo indicado es fijar los carteles de citación en su último domicilio conocido, en este caso el domicilio en el contrato de compra- venta.
Objetó la carta de residencia presentada por la Ciudadana Inés Aguilera y su apoderado judicial de fecha 02 de Julio del 2002, en lugar distinto al acto comercial es decir que según esa carta para fecha reciente y no en la fecha del acto comercial dicha ciudadana residía en la población de Lechería Barcelona Estado Anzoátegui, cuando el acto se realizó el 18 de Mayo de 1992, habiendo transcurrido más de diez años (10) años, o sea que el acreedor tenía que estar permanentemente, atento a los cambios de residencia del demando a fin de poder intentar el cobro de la acreencia, situación que deja al acreedor en un estado de indefensión jurídica e incapaz de poder lograr su acreencia. Es por ello que el legislador dejó claro que para ciertos actos se podía perfectamente cambiar de domicilio y así quedó expreso en el documento de compra-venta suscrito y firmado ante el registrador por ambas partes.
Dijo que el actor en el presente juicio de invalidación, invocando el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal dejara sin efecto el acto de remate de fecha 11 de junio del 2002, porque no hubo citación, presentando una carta de residencia actualizada, obviando de manera clara y soterrada que la ciudadana Inés Aguilera, había acordado que era de este domicilio, tal como lo estableció en el documento de compra-venta suscrito. Argumentar a estas alturas del juicio un domicilio distinto no con una carta de residencia de la época sino que pretende justificar el equívoco en la citación con una carta actualizada, no queda la menor duda que de manera intencional esta ciudadana pretenda alegar su torpeza como una causal de su defensa. La Ciudadana Inés Aguilera, fue formalmente citada como lo demuestra en autos folio 19 y 26 del expediente 77 firmado por el Alguacil del Tribunal, como la estampada por la secretaria del Tribunal folio 42 expediente N° 77, en la Villa f-3 inmueble adquirido en el documento que estableció el domicilio. Estas actuaciones son pruebas ineludibles que si se efectuó la citación con todos los indicadores procesales. Igualmente los carteles de intimación publicados y consignados en su respectiva oportunidad, son pruebas inequívocas de que siempre se tuvo el interés de que la ciudadana demandada se diera por notificada de manera directa o bien por indicación de alguna persona conocida. Tales evidencias demuestran con claridad que no se actuó soterradamente ni a espaldas del demandado. Es decir que la citación de la ciudadana Inés Aguilera fue formalmente ajustada al proceso.
Se refirió a que la parte actora invocó el contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en la totalidad del inciso primero, error o fraude. Ante tales imputaciones es preciso señalar sin equívocos que la persona que se citó es la Ciudadana Inés Aguilera Cédula de Identidad N° V-3.851.164 y no otra, ni parecida, ni interpuesta que diera lugar a error o fraude, fue citada con todas sus características, no cabe el fraude procesal argumentando por la parte actora.
Señaló a todo evento y como materia al fondo en virtud de no haberla opuesto como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto quien demanda la ciudadana Inés Aguilera es la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A. y a quien se le adjudica el bien en el acto de remate es a la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., y no a Héctor Luis Ramírez.
Pidió que por todo lo antes expuesto y rebatido con argumentos sólidos y probados en autos, todo llevado y señalado en el expediente N° 77, llevado por el Tribunal, pidió se declarara sin lugar la presente demanda de invalidación, se procediera de conformidad con el artículo 272 del Código Procesal Civil vigente a decretar el acto de remate del día 11 de junio del año 2002, como cosa juzgada, condene en costas y costos a la ciudadana Inés Aguilera y que su escrito fuera sustanciado, apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, igualmente pidió al Tribunal que este procedimiento fuera ventilado bajo la figura del juicio breve.
El día 25 de Noviembre del 2002, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez, parte demandada en el presente juicio y presentó pruebas en dos (2) folios útiles.
Promovió, reprodujo e hizo valer y opuso a la parte actora en su nombre y representación el contenido del escrito de contestación de la demanda en el presente expediente.
Promovió documento de compra-venta folio 5 y 6 del presente expediente donde determina la ciudadana Inés Aguilera ser de este domicilio documento público Registrado en San Juan Bautista Registro Subalterno el 18 de Mayo de 1994, N° 31, folio 134 al 137, Tomo 6, segundo trimestre del año 94, documento público que es ley entre las partes y otras.
Pidió que su escrito de promoción de pruebas fuera admitido, agregado en autos y sustanciado conforme a derecho. Pidió también al Tribunal que se condenara a los Dres. ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA Y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, por haber violado el artículo 170 del Código Procesal Civil aparte primera, exponer los hechos de acuerdo a la verdad parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe responden por los daños y perjuicios que causaren.
El 03 de Diciembre del 2002, compareció el Dr. Anastacio Rivero, y consignó constante de un folio útil escrito de pruebas, para que fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales correspondientes.
Produjo y Reprodujo e hizo valer todo el mérito probatorio contenido en el instrumento público cursando en el folio 144 del expediente constancia de residencia suscrita por el Licenciado Diego Bautista Urbaneja, jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, jurisdicción del Estado Anzoátegui, en la que se evidencia clara y expresamente que la Ciudadana Inés Josefina Aguilera de Ferrari, tiene fijada su residencia en la quinta Las Cinc “J”, Urbanización Las Palmas, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, no en la urbanización Camino Real como falsa y mal intencionadamente lo indicó el demandado al Tribunal, lo que demostraría en la oportunidad legal correspondiente.
Promovió la testimonial de los Ciudadanos Ángel José Narváez Cortesía, alguacil de este Tribunal. Al Ciudadano José Jesús Figueroa Salazar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.841.026, quien fue alguacil temporal de este Tribunal el 7 de octubre del 1998, y a la ciudadana Yanette González González, Secretaria de este Tribunal, quienes pueden ser ubicados en la sede del Tribunal, todo en conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para que previo juramento y cumplimiento de las formalidades legales, respondan al interrogatorio que de viva voz se le formularía.
Promovió la prueba de posiciones juradas para que fueran absueltas por el Ciudadano abogado Héctor Luis Ramírez, así mismo manifestó al Tribunal que su representada estaba dispuesta a comparecer a este Tribunal a absolver posiciones juradas en la oportunidad que fijara este Tribunal.
Pidió que las presente pruebas fueran admitidas sustanciadas y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, a los fines de que se deje sin efecto el acto que dio origen al registro del acto de remate del 26 de octubre del 2001, y en consecuencia todos los actos que originaron actos írritos desde el 14 de julio de 1998 hasta el acto de remate de fecha 26 de octubre de 2001 y en consecuencia fuera condenado en costos al Ciudadano abogado Héctor Luis Ramírez y se ordenara el archivo del expediente.
El 09 de Diciembre del 2002, el Dr. Héctor Luis Ramírez, pidió se desechara los capítulos V y VI, del escrito de pruebas presentado por la demandante, por carecer de las preguntas a considerar en el interrogatorio de los testigos promovidos.
El 07 de Enero del 2003, el Tribunal visto el escrito presentado por el Dr. Anastacio Rivero, ordenó su admisión cuanto ha lugar en derecho, salvo las contenidas en el capítulo V del Escrito de promoción, por cuanto el Tribunal las considera impertinentes e ilegales. En cuanto a la posición jurada se fijó el Tercer día de Despacho siguiente una ves fuera citado el Ciudadano Héctor Luis Ramírez e igualmente al promovente para que las absuelva al siguiente día de Despacho a que haya rendido las posiciones juradas el demandado.
El 07 de Enero del 2003, compareció por ante este Despacho el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien consignó en ese acto boleta de citación del Ciudadano Héctor Luis Ramírez, quien fue debidamente citado en Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
El 10 de Enero del 2003, siendo las 10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar las posiciones juradas acordadas al Ciudadano Héctor Luis Ramírez, en su carácter de parte demandada en el presente juicio se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, comparecieron el Dr. Héctor Luis Ramírez, la Ciudadana Inés Josefina Aguilera de Ferrari, asistida por su apoderado judicial el Dr. Anastacio Rivero, quien rindió sus posiciones e igualmente rindió posiciones juradas, acordadas a la ciudadana Inés Aguilera.
El 23 de enero del 2003, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez, y consignó en 2 folios útiles de manera complementaria al acto de posiciones juradas desarrolladas y actuada el 10 de Enero del 2003, a fin de que las mismas orientara de manera clara.
MOTIVA.
En el presente caso el demandante fundamenta su demanda en la violación y fraude en la citación, conforme lo establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 328 ejusdem ordinal primero. Señala el recurrente:
“En fecha siete de Octubre del 1.998, el Alguacil de este Tribunal, consigna original y copia de la boleta de intimación de la Ciudadana Inés Aguilera y quien manifestó que le fue imposible localizar a nuestro representado no obstante a las múltiples diligencias hechas al respecto violando con esta declaratoria el dispositivo del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador de manera imperativa le impone la obligación y el derecho de darle cuenta al Juez sobre su gestión realizada, expresando con claridad las direcciones o lugares en que haya solicitado a la intimada, para dar cumplimiento de haber agotado la vía de la citación personal, lo que no sucedió en el presente juicio.”
“En fecha 9 de abril de 1999, el abogado Héctor Ramírez, mostró una vez más la mala fe con la que actuó en este juicio. Le observó a la Ciudadana Juez que textualmente el cartel que cursa en el folio 43 del expediente 77/1998, ejecución de hipoteca expresa” “citó consigno 4 ejemplares cartel de intimación publicados en el Sol de Margarita de fecha 10, 17, 24 y 31 de abril de 1999, a Inés Aguilera N° 77 “ “…Lo que hace los hace nulos de nulidad absoluta por cuanto no fueron publicados en el lapso legal establecido en el cartel de fecha 29 de Octubre de 1998, o sea una vez por semana en el lapso de 30 días amen de que los demás no indican la fecha de su publicación.”
“Fundamentó el recurso de invalidación en el artículo 327, del Código de Procedimiento Civil que establece “…el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencia ejecutoria, o cualquier otro acto que tenga de tal”
“Por cuanto su representada nunca vivió en la dirección que falsa y maliciosamente suministró el actor Héctor Luis Ramírez, por lo tanto su representada nunca fue legalmente citada”
Así mismo sostuvo el demandado:
“En la contestación el Dr. Héctor Luis Ramírez, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho no se correspondían con la realidad, carecían de fundamento jurídico y estaban llenos de calificativos personales que no ameritaban la más sutil apreciación procesal, el accionante se subroga enunciados que solamente pueden existir en su mente.”
“Dijo el Dr. Héctor Luis Ramírez, que por auto de fecha 06 de Agosto del 1998, el Juzgado de los Municipios Tubores y Villalba de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en Punta de Piedra, admitió la demanda por ejecución de hipoteca accionada por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., identificada en autos contra la Ciudadana Inés Aguilera, con Cédula de Identidad N° 3.851.164, y en ese mismo acto ordenó la notificación y se elaboraron las correspondientes boletas.”
“Dijo que de manera clara y precisa en el folio cinco (5) del expediente 77, llevado por este Tribunal, documento de Compra-Venta, suscrito entre las partes una por la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., y por la otra la Ciudadana Inés Aguilera que dice: “INÉS AGUILERA, de estado civil casada, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, firmado por ambas partes, documento público que es ley entre las partes y registrado en el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Mayo del 1994, es decir que para los efectos del Contrato de Compra-Venta, suscrito y firmado por ambas partes, su domicilio tal como quedó establecido por ambos era la zona territorial y el lugar de ubicación del inmueble adquirido y no otro, facultad que permite de manera orgánica el artículo 32 del Código Civil vigente que reza de manera expresa: Que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos esta elección debe quedar por escrito.”
“La Ciudadana Inés Aguilera, fue formalmente citada como lo demuestra en autos folio 19 y 26 del expediente 77 firmado por el Alguacil del Tribunal, como la estampada por la secretaria del Tribunal folio 42 expediente N° 77, en la Villa f-3 inmueble adquirido en el documento que estableció el domicilio.”
“…Igualmente los carteles de intimación publicados y consignados en su respectiva oportunidad, son pruebas inequívocas de que siempre se tuvo el interés de que la ciudadana demandada se diera por notificada”
“Se refirió a que la parte actora invocó el contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en la totalidad del inciso primero, error o fraude. Ante tales imputaciones es preciso señalar sin equívocos que la persona que se citó es la Ciudadana Inés Aguilera Cédula de Identidad N° V-3.851.164 y no otra, ni parecida, ni interpuesta que diera lugar a error o fraude, fue citada con todas sus características, no cabe el fraude procesal argumentando por la parte actora.”
“…es la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A. y a quien se le adjudica el bien en el acto de remate es a la empresa Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., y no a Héctor Luis Ramírez.”
“Promovió, reprodujo e hizo valer y opuso a la parte actora en su nombre y representación el contenido del escrito de contestación de la demanda en el presente expediente.”
Visto así las exposiciones y cumplidos con han sido los trámites del procedimiento, debe quien decide analizar cada una de las defensas y pruebas aportadas por las partes.
De las pruebas aportadas por la parte Actora, nada existe que pueda favorecerle, contrario de las posiciones juradas evacuadas no hay elemento de juicio que conlleven a beneficiarle en el juicio de donde se prescinde de esta prueba por considerarla fuera de todo orden lógico de la denuncia que trata de probar.
No es cierto que la denunciante haya admitido que hubo fraude en la citación, ni menos aún que dicho juicio se ventilara a sus espaldas, de modo de no poder ejercer la defensa de sus derechos. Del mismo modo señala la demandante en la tramitación de su emplazamiento para dicho juicio se cumplieron todos los requisitos de rigor contemplados en la forma extraordinaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Las causas de invalidación de los juicios aparecen enumeradas taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas o sea la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda y que ha sido precisamente, la invocada en el presente proceso consiste en haberse practicado la citación en un domicilia distinto al de la demandada ya sea por error o mala fe y siempre que quien pretende la invalidación no haya sido citado posteriormente para ningún acto en el curso del juicio. De ocurrir tal situación no habría habido emplazamiento pudiendo resultar condenado quien no ha sido oído en el proceso. La circunstancia del proceso de haberse practicado la citación en otro domicilio (según lo planteado) no es causa de Invalidación y menos se concibe que pueda alegarse indefensión por quien como la actora en este juicio autorizó al demandado en el presente recurso a que su domicilio era el Estado Nueva Esparta, según manifestó en el documento público Registrado de compra-venta al cual este sentenciador lo aprecia en todo su sentido tal como la prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
La demandante si bien admite que no se le informó ni citó, declara expresamente que el alguacil y la secretaria acudieron a la dirección señalada por el demandante en el documento público y donde manifiesta que su domicilio es el que reza en el contrato de compra- venta. Así mismo del contenido del libelo resalta que los motivos alegados como configurantes de la supuesta infracción no se vinculan en los considerados de jurisprudencia como violatorios del orden público y el derecho a la defensa. El interés público exige observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. En el caso de autos las partes pueden convenir en fijar un domicilio procesal tal como lo dispone el artículo 29 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el documento público se fijó un domicilio procesal cuando se revisó el expediente se pudo constatar que la demandada expuso de este domicilio.
No señala el recurrente como se quebrantó el derecho a la defensa o como fue violado el orden público.
De donde se evidencia que no ha sido infringido artículo ni norma alguna en el proceso; tampoco ha sido probado, ni demostrado el fraude ni la mala fe en la citación, siendo esta materia completamente extraña a la que fue objeto del proceso y sin posible aplicación por parte de esta Instancia.
Desde otro punto de vista, no tiene asidero legal para esta sentenciador lo alegatos o artificios, no probados ni demostrados. En virtud a que el Juez al impartir justicia está en la obligación de interpretar fielmente y aplicar con rectitud las leyes.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar el presente recurso de invalidación y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez, La secretaria Temporal,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso Abg. Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr EXP Nº 077