República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 06 de mayo de 2004
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: la sociedad mercantil de este domicilio denominada BANCO CONFEDERADO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 21 de junio de 1.993, bajo el No. 332, Tomo Primero Adicional Sexto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, MIGUEL TORO GARCIA, IRINA CARDOZO VIVAS, EMIKA CAROLINA MOLINA KERT y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 8.237.444, 5.536.247, 3.753.454, 3.228.168, 10.333.599, 14.190.952 y 12.678.515 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.37.779, 18.111, 18.772, 4.747, 51.559, 87.500 y 80.557 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil de este domicilio denominada CENTRO DE INTEGRACION PSICOEDUCATIVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 17 de Abril de 1.989, bajo el No. 247, Tomo IV Adicional 4; y, los ciudadanos MARIA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA y JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.481.376 y 7.382.872 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO JOSE REAL GONZALEZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.4.946.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.676.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 25 de Junio de 2.001, los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS la sociedad mercantil de este domicilio denominada BANCO CONFEDERADO, S.A., introdujo ante Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda por cobro de bolívares (INTIMACION) en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada CENTRO DE INTEGRACION PSICOEDUCATIVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 17 de Abril de 1.989, bajo el No. 247, Tomo IV Adicional 4; y, los ciudadanos MARIA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA y JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.481.376 y 7.382.872, respectivamente.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 451 y 487 del Código de Comercio, y en el 1.264 del Código Civil.- (folios 1 al 3).-
En fecha 29 de Junio de 2.001, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 11).-
En fecha 6 de Agosto de 2.001 la parte actora REFORMA el libelo de la demanda (folios 19 al 21), la cual es admitida en fecha 9 del mismo mes y año, emplazándose a la parte demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 24).-
En fecha 9 de Octubre de 2.001 se comisiona, a los efectos de la citación de los demandados, al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.- (folio 48).
En fecha 15 de Noviembre de 2.001 el Alguacil del antes citado Tribunal, manifiesta que ha sido imposible localizar a los demandados y consigna en el expediente las boletas respectivas.- (Folio 56).
En fecha 23 de Noviembre de 2.001 la apoderada de la parte actora, abogada EMIKA MOLINA, solicita la intimación por carteles de los demandados (folio 97), la cual es acordada por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.001, ordenándose la publicación una vez por semana en el lapso de 30 días en el diario El Sol de Margarita (folio 98).-
En fecha 13 de Marzo de 2.002, comparece el abogado EMILIO JOSE REAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado de los demandados, se opone al procedimiento por intimación y pide se deje sin efecto el decreto de intimación y se suspenda la ejecución forzada (folio 125).-
En fecha 20 de Marzo de 2.002 comparece el abogado EMILIO JOSE REAL GONZALEZ y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio133).-
En fecha 1 de abril de 2.002 la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas por los demandados (folios 140 y 141).-
En fecha 24 de Abril de 2.001, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 5 de Agosto de 2.002, comparece el abogado EMILIO JOSE REAL GONZALEZ y, mediante escrito de dos (2) folios útiles, contesta la demanda incoada contra sus representados, oponiendo la prescripción de la acción y alegando que la obligación originalmente contraída por las partes fue novada en virtud de la transacción realizada el 6 de Octubre de 2.000.
En fecha 7 de Agosto de 2.002, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 167) que el Tribunal admite por auto de fecha 17 de Agosto de 2.002.
En fecha 30 de Septiembre de 2.002, comparece el abogado EMILIO JOSE REAL GONZALEZ en su carácter de apoderado de los demandados, y presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 169).-
En fecha 18 de Octubre de 2.002 el Tribunal dicta sentencia declarando, PRIMERO: la nulidad absoluta del auto de fecha 17 de agosto del 2.002, que riela en el folio 168 del expediente; y SEGUNDO: se declaran nulos de toda nulidad todos los actos cumplidos después de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Abril de 2.002, reponiéndose la causa al estado de que las partes se den por notificadas de la misma. (Folios 176 y 177).-
En fecha 30 de Octubre de 2.002, comparece el abogado EMILIO JOSE REAL GONZALEZ en su carácter de apoderado de los demandados, y, mediante escrito de dos (2) folios útiles, contesta la demanda incoada contra sus representados, en el cual opone la prescripción de la acción, alega que la obligación originalmente contraída por las partes fue novada, en virtud de la transacción realizada el 6 de Octubre de 2.000, y en virtud de ello la obligación contenida en el pagaré, instrumento fundamental de la acción incoada, se extinguió y nació una nueva obligación con su régimen propio y característico. (folio180 y 181).-
En fecha 12 de Noviembre de 2.002, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 182).-
En fecha 21de Noviembre de 2.002, la parte demandada presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 182).-
Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2.002, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 186 y 187).-
En fecha 10 de Marzo de 2.003, la parte actora presenta su escrito de informes en la presente causa (folios 189 al 192).-
Por auto de fecha 5 de Mayo de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 195).-
En fecha 14 de agosto de 2.003, la secretaria del Tribunal, hace constar el cumplimiento del artículo 233 del Código de procedimiento Civil, con lo cual quedan notificada ambas partes del avocamiento del Juez (folio 213).-
En fecha 27 de Octubre de 2.003, la parte actora solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa (Folio 215)

III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

LA PARTE DEMANDANTE acompañó:
A) Con el LIBELO DE LA DEMANDA y su REFORMA las instrumentales que se señalan a continuación:
1.- Folios 9 y 10. En original el instrumento pagaré, distinguido con el No. 003-1962, suscrito por los demandados: la sociedad mercantil de este domicilio denominada CENTRO DE INTEGRACION PSICOEDUCATIVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 17 de Abril de 1.989, bajo el No. 247, Tomo IV Adicional 4, como ACEPTANTE; y los ciudadanos MARIA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA y JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.481.376 y 7.382.872 respectivamente, como AVALISTAS, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.500.000,00).- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
2.- Folio 24.- Estado de cuenta actualizado emitido por la demandante: este documento se desecha por estar únicamente suscrito por aquélla y, por consiguiente no es oponible a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

B) En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, consignado el día 12 de Noviembre de 2.003 y admitidas por este Tribunal el día 4 de Diciembre del mismo año:
1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.-No promovió otras pruebas diferentes a las aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda y su reforma. Se limitó realizar observaciones a los instrumentos consignados en aquélla oportunidad procesal.

LA PARTE DEMANDADA acompaño:
A) Con el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA:
UNICO: folios 162 al 166 copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el día 6 de Octubre de 2.000, bajo el No. 83, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, instrumento contentivo de la transacción extrajudicial realizada entre las partes. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) En el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS,
1.- Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos.-
2.- No promovió otras pruebas diferentes a las aportadas conjuntamente con su contestación de la demanda y su reforma. Se limitó realizar observaciones a los instrumentos consignados en aquélla oportunidad procesal.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Quien sentencia, después de analizar las actas procesales, muy especialmente el libelo de la demanda, su reforma y la contestación a la misma, ha llegado a la conclusión de que el thema decidendum en el caso sub judice se contrae a dos puntos esenciales: la prescripción y la novación de las obligaciones contenidas en el instrumento fundamental de la demanda, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes el día 6 de octubre del año 2.000.

PRIMERO:
En cuanto a la prescripción de la acción el autor patrio José-Loreto Arismendi A., en su obra Títulos de Crédito LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, en su Pág. 552, expresa:
“La prescripción es un medio para adquirir u derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (Artículo 1.952 Código Civil). Lo que caracteriza la prescripción es que el transcurso del tiempo puede producir efectos jurídicos. Una de las “condiciones determinadas por la ley” a que se refiere el artículo 1.952 es que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (Artículo 1.956 Código Civil). Así pues, la prescripción para que surta sus efectos tiene que ser opuesta por el demandado, porque la prescripción no es una causa de liberación o un modo de adquirir, no es de acuerdo a los artículos antes mencionados, sino un medio para adquirir o liberarse; un recurso que se ofrece al demandado; una vía que se le abre, pero en la cual queda en libertad de entrar o no entrar. El demandado puede, a su elección oponer la prescripción, como ya hemos dicho para que surta sus efectos o renunciar a ella. Es bien entendido que no se puede renunciar de antemano a la prescripción sino después que se haya adquirido. No se puede renunciar a lo que no se tiene.”.-

Así mismo el artículo 487 del Código de Comercio establece que: “Todas las obligaciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.-

El articulo 1973 del Código Civil, a su vez, pauta que: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

En el caso bajo examen, el pagaré sobre el cual versa la acción incoada tenía por vencimiento el día 2 de Noviembre de 1.998, en virtud de lo cual la prescripción del mismo se consumó el día 2 de Noviembre del año 2.001; sin embargo y comoquiera que el día 6 de Octubre de 2.002 las partes celebraron una transacción extrajudicial, surgió una nueva obligación con régimen jurídico propio y, en consecuencia, la prescripción alegada por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE y así expresamente se decide.

SEGUNDO:
En cuanto a la NOVACIÓN de las obligaciones contenidas en el instrumento fundamental de la demanda, en virtud de la TRANSACCIÓN extrajudicial anteriormente mencionada, la cual consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, bajo el No. 83, tomo 68 (Folios 162 al 166), es necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA TRANSACCION

Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, dice: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-

Doctrinariamente, la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Según Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término “controversia" y los Mazeaud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial, mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina sostenida por prestigiosos autores como Carnelutti, Couture, Guasp y, entre nosotros, por Rengel-Romberg, Parra Quijano y Henríquez La Roche, entre otros, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en juicio.-
En virtud de las consideraciones doctrinarias antes citadas y como conclusión, resulta meridianamente claro que las partes, mediante la transacción ponen fin a un juicio ya iniciado o precaven un eventual litigio, mediante un NEGOCIO JURÍDICO NUEVO, que por lo tanto modifica o altera los derechos y obligaciones existentes entre las partes, en virtud de las relaciones, negocios o hechos jurídicos que las unen.
Jurisprudencialmente, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio del año 2.000, en virtud del procedimiento que por Oferta Real siguió la empresa ENGENEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS C.A. (EMSCA) contra la compañía SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA C.A., estableció:
“La transacción es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” negrillas nuestras.

Ahora bien, si bien es cierto que la anterior Jurisprudencia se refiere específicamente al supuesto de hecho de la transacción judicial, a los efectos de ponerle fin a un litigio en curso, también es cierto que la misma refleja cabalmente la esencia y objeto de la institución, sea judicial, sea extra-judicial, cual es que mediante un NUEVO acuerdo o contrato constituido por la transacción en sí misma, las partes ponen fin a un litigio o precaven uno eventual. Por ello, como acertadamente indica la sentencia in comento, cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litigio, o tendientes a precaverlo, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, la transacción, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico, litigioso o en vías de constituirse en litigioso, lo cual quiere precaverse.-

DE LA NOVACION
Nuestro código Civil establece en su artículo 1.314 lo siguiente:
“La novación se verifica: 1) Cuando el deudor contrae con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida………………”.-

En la obra del autor patrio Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano, Pág. 602, se señala: “Tanto los comentaristas patrios como los extranjeros están contestes en decir que la novación es una forma extintiva y, al mismo tiempo, una fuente creadora de otra obligación, siendo los elementos necesarios para darle su verdadera fisonomía: a) la preexistencia de una obligación; b) la extinción de la misma ; c) el nacimiento de una nueva; d) el animus novando, y, e) la capacidad de extinguir y crear”.-

La citada obra, en su página 603, con relación al artículo 1.315 del Código Civil vigente dice:
“ JdC. 1 Cierto que el artículo 1.337 del Código Civil (Art. 1.315 CC Vgte) pauta que la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Pero esta palabra acto, empleada por el legislador, designa la operación efectuada y no el simple escrito que promueve la prueba. No es, pues, necesario que la intención de novar deba ser expresamente declarada por escrito; ella puede ser tácita, y corresponde entonces a lo jueces inducirla de las convenciones realizadas o de las circunstancias exteriores. Sent. 14-3-41, M.1942, Tomo I, página 31 (V.S.) subrayado nuestro.-
2. “La novación es un medio extintivo de una obligación y creadora de otra, y así puede ser expresa o tácita; lo primero cuando los declarantes hacen categórica declaración sobre ella; lo segundo, cuando la voluntad de realizarla resulta del acto mismo, aun cuando las partes hayan guardado silencio a este respecto. En caso de novación expresa, los jueces se obligan a admitirla bajo pena de infracción de la ley, y en el caso de la novación tácita, los sentenciadores tienen facultad de interpretar el acto realizado, para declarar soberanamente si la novación tiene existencia o no. Sent. 29’3-38, M.1939, tomo II, Pág. 53”.-subrayado nuestro
Eloy Maduro Luyando, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES; Derecho Civil III, cuarta Edición, en su pág. 329, expone textualmente: “La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “las transformación de una obligación en otra”. Así mismo la citada obra señala que: “La doctrina distingue dos grandes clases de novación: La llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que la reemplaza. La novación objetiva puede ocurrir por cambio de objeto o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original para sustituirlas por una nueva: A adeuda Bs. 2.000 por pensiones de cánones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs.2.000 por razón de un préstamo a interés”.-
En el anterior ejemplo, la causa de la obligación era el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el objeto de la misma era, por un lado, para el arrendatario, el goce y disfrute de la cosa o bien que le es dado en arrendamiento y por el otro lado, para el arrendador, la cantidad o canon de arrendamiento, cuando las partes convienen o acuerdan novar la obligación, quizás en virtud de un incumplimiento o mora por parte de el arrendatario, cambia la causa original de la obligación cual es el pago del canon conforme al contrato de arrendamiento que les une, por un préstamo a interés, siendo el objeto el mismo, o sea, el pago de la cantidad de Bs. 2.000.-
Eloy Maduro Luyando, en la página 404 de su obra antes citada, señala “ Si se observa con detenimiento los elementos esenciales a la existencia de un contrato, encontraremos que cada uno de ellos responde a una pregunta distinta relativa a las contingencias de ese contrato. Así tenemos que el objeto del contrato responde a la pregunta ¿qué debemos?, ¿qué se ha querido?, o sea, como decían los romanos, el “quid debetur”. El consentimiento responde a la pregunta ¿se ha querido? Y la causa responde a la pregunta ¿por qué se ha querido?, o como decían los romanos, el “cur debetur”.
En el caso de autos la causa de la obligación es el pagaré y el objeto de la obligación la cantidad de dinero que EL BANCO da en préstamo; cuando se realiza la novación, en virtud de la transacción, el objeto de la obligación sigue siendo el mismo, cual es la cantidad de dinero que el Banco demandante entregó a los demandados en calidad de préstamo, pero la causa, deja de ser el pagaré, para constituirse en la transacción misma.-
Del estudio y análisis detallado del documento que contiene la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, se infieren varias consecuencias jurídicas:
PRIMERA: Resulta obvio que la intención de las partes era prever un eventual litigio, el cual sin lugar a dudas tendría como instrumento fundamental al pagaré suscrito por los demandados el día 4 de Agosto de 1.998.-
SEGUNDA: Con la celebración de la transacción los AVALISTAS del pagaré, renuncian a su condición de tales, para constituirse DEUDORES PRINCIPALES, conjuntamente con la sociedad mercantil aceptante del mismo, en virtud de lo cual los derechos y obligaciones que se reconocen en la transacción conservan su origen o estatus legal.-
TERCERA: La cláusula QUINTA de la transacción faculta a EL BANCO a considerar de plazo vencido la obligación adeudada y solicitar su ejecución por ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de una serie de circunstancias NO contempladas en el pagaré suscrito el día 4 de Agosto de 1.998.-
CUARTA: Así mismo solo a través de una transacción que extingue las obligaciones contenidas en el pagaré, puede el Banco demandante capitalizar, como lo hizo mediante la transacción, los intereses de mora causados, cuando en preámbulo de la transacción al Capital adeudado le suma el importe de los intereses moratorios, y señala que a los efectos de la transacción dicha sumatoria se denomina LA DEUDA.
QUINTA: la transacción in comento, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, constituye un nuevo contrato, con un régimen propio, característico y diferente al anterior, que reconoce, regla y modifica las relaciones jurídicas, precedentes a la misma, que entre las partes existían a raíz de la suscripción, por parte de los demandados, del pagaré de fecha 4 de agosto de 1.998, y que en virtud de las consideraciones precedente no puede calificarse como un simple convenio relativo al modo de pago de la obligación originalmente contraída.-
SEXTA: La voluntad de novar las obligaciones, contenidas en el pagaré, se infiere del contenido y circunstancias de la transacción, por todo lo aquí señalado.-

En el presente caso se dan por verificados en la transacción realizada el día 6 de Octubre de 2.000 todos y cada uno de los presupuestos o elementos necesarios que configuran el supuesto de hecho de la NOVACION, cuales son: a) la preexistencia de una obligación, cual es el pagaré de fecha 4 de Agosto de 1.998; b) la extinción de la misma como consecuencia de la transacción; c) el nacimiento de una nueva obligación: la transacción misma, que contiene elementos adicionales al mero reconocimiento de la obligación que se extingue; d) el animus novandi, que es tácito y se deduce de manera clara del acto, por las circunstancias arriba citadas; y e) la capacidad de extinguir y crear, hecho este que no ha sido controvertido en el juicio.-
Ante el incumplimiento de la parte accionada, lo procedente era que la actora demandará el cumplimiento o ejecución de la transacción extra-judicial celebrada, toda que vez la misma suplantaba y extinguía al pagaré, anterior vínculo jurídico de las obligaciones que se novaron mediante la transacción extrajudicial celebrada. Y así se declara expresamente.
En virtud de todas y cada una de las consideraciones precedentes, quien sentencia encuentra PROCEDENTE la defensa opuesta por los demandados, toda vez que en virtud de la TRANSACCIÓN de fecha 6 de Octubre de 2.000, operó la NOVACIÓN de las obligaciones contenidas en el pagaré de fecha 4 de Agosto de 1.998. Así se decide.


V.- DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada BANCO CONFEDERADO, S.A. contra la sociedad mercantil de este domicilio denominada CENTRO DE INTEGRACION PSICOEDUCATIVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 17 de Abril de 1.989, bajo el No. 247, Tomo IV Adicional 4; y, los ciudadanos MARIA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA y JERJES RAFAEL DORTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.481.376 y 7.382.872 respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se exonera a las partes de las costas, por no haber vencimiento total en el presente procedimiento.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍ QUESE.-






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 640-01
Sentencia Definitiva.-