REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 26 de Mayo de 2.004
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de1.995, bajo el No.76, tomo 3-A Quinto.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.330.188 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.854.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.305.886 y 5.964.452 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SANCHEZ VEGAS y MOISES ANDRADE, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.318 y 33.860 respectivamente.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 7 de Enero de 2.003, el abogado JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, en su carácter de APODERADO de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra los ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.305.886 y 5.964.452, respectivamente, por VIA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.- (folios 1 al 3).-
En fecha 16 de Enero de 2.003, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte co-demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 94).-
En fecha 21 de Enero de 2.003, el apoderado actor solicito al Juez se avocara al conocimiento de la causa y reiteró su pedimento de que acordara el embargo ejecutivo solicitado en el libelo de demanda. (Folio 95).-
En fecha 24 de Febrero de 2.003, la Juez se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 99).-
En fecha 6 de Marzo de 2.003, compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar por la parte co-demandada, YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, al no haber podido realizar su citación. (Folios 101 y 107).-
En fecha 11 de Marzo de 2.003 compareció el apoderado de la parte actora, solicitando se practicara la citación de los demandados mediante carteles (folio 113), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Marzo de 2.003 (folio 114).-
En fecha 11 de Abril de 2.003, comparece el apoderado de la parte actora y consigna ejemplares del Diario El Sol de Margarita y La Hora donde se encuentran publicados los carteles de citación.(folios 116 y 117).-
En fecha 21 de Abril de 2.003 el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial deja constancia de haber realizado la fijación del Cartel de citación dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 112).-
En fecha 19 de Mayo de 2.003 comparece el apoderado de la parte actora y solicita se le designe a los demandados un defensor judicial (folio 119), lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Mayo de 2.003, donde se designa a la abogado ZULY BUITRIAGO MORA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta ( folio120).
En fecha 02 de Junio de 2.003, comparecen los demandados, YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ debidamente asistidos, y confieren poder apud acta a los abogados CARLOS SANCHEZ VEGAS y MOISES ANDRADE (folio 123).-
En fecha 04 de Junio de 2.003, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.003, vencido el lapso de allanamiento, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo y copia certificada del mismo al Tribunal de Alzada, para que decidiera sobre la incidencia planteada. (Folio 125).-
En fecha 18 de Julio de 2.003, el abogado CARLOS JOSE SANCHEZ- VEGAS C., en su carácter de APODERADO de la parte demandada, consigna en autos escritos mediante el cual opone como cuestión previa la falta de competencia del Tribunal, con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 131 al 133).-
En sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2.003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declina la competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y se condena en costas a la parte actora. (Folios 134 al 138).-
El Juzgado Distribuidor recibe el expediente el día 14 de Agosto de 2.003 (folio 141) y el 18 acuerda remitir el expediente a este Tribunal (folio142).-
Por auto de fecha 4 de Septiembre de 2.003 quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2.003 la parte actora solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de Septiembre de 2.003 al día 30 de Septiembre de 2.003; y consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil (Folios 145 y 146).-
Por auto de fecha 2 de Octubre de 2.003 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 147).-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.003 se provee la diligencia de la parte actora, de fecha 30 de Septiembre de 2.003, dejándose expresa constancia de que entre el día 5 de Septiembre de 2.003 al día 30 de Septiembre de 2.003, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho (folio 148).-


III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y lo hace de la siguiente forma:
A) Conjuntamente con su libelo LA PARTE DEMANDANTE acompañó las siguientes documentales:

1.-Folios 11 al 23.- marcado B.- Copia certificada del documento de compraventa por parte de los ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra UNO “A” (1-A), el cual forma parte del Edificio denominado “MINICENTRO ACUARIO”, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte, el día 18 de Junio de 1.997, bajo el No. 38, tomo 24, folios 272 al 282, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.997. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.-
2.- folios 24 al 46.- marcado C.- Copia fotostática del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio denominado “MINICENTRO ACUARIO”, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparte, el día 17 de Mayo de 1.991, bajo el No. 35, tomo 09, folios 155 al 169, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.991.-
3.- folios 57 al 93.- marcados E-1 al E-37.- Originales de los recibos correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde Noviembre de 1999 a Noviembre de 2002, ambas inclusive. Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-



LA PARTE DEMANDADA no promovió ni evacuó pruebas.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISION.-


Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 26 del Código de Procedimiento, establece textualmente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a Derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”.-

El artículo 349 del Código de Procedimiento, establece textualmente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. Negrillas nuestras.-

El artículo 69 del Código de Procedimiento, establece textualmente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. Negrillas nuestras.-

El artículo 75 del Código de Procedimiento, establece textualmente
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarare la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”. Negrillas nuestras.-

El ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento, establece textualmente
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, sino fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si no fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75”. Negrillas nuestras.-

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puedan ser promovidas como se indica en lo artículos 59, 60 y 61 de este Código”.-

Y el artículo 362 eiusdem, a su vez, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así mismo son aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en el Ley de Propiedad Horizontal vigentes, y entre ellas destacan los artículos 7, 11, 14, 15 y el literal e) del artículo 20.-

DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE

En la obra del autor patrio EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano, Tomo I, Pág. 600, se dispone:
“JCSJ. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta del demandado al emplazamiento implique como consecuencia que se le tenga por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si al término probatorio nada probare que le favorezca.
En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquélla que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. (…)”

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Enero del año 2.000, en el juicio seguido por la ciudadana Thaidehe Victoria Simons contra la Universidad de Carabobo, dejo sentada la siguiente jurisprudencia
“El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.”


DE LA VINCULACIÓN ENTRE LOS HECHOS
Y EL DERECHO.

El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene la consagración de una cuestión previa que esta conformada por tres (3) supuestos de hecho, diferentes entre sí; tales son la competencia (en razón de la materia, la cuantía y el territorio), la jurisdicción (internacional o nacional y, dentro de la nacional, la Judicial frente la Administrativa) y la litispendencia (en la medida en que exista otra causa pendiente que tenga una vinculación entre las partes, el objeto o causa); pero que tienen en común la búsqueda de la determinación de quien es el Juez natural en cada controversia.-
La declaratoria con lugar de esta cuestión previa, de acuerdo con el supuesto de hecho alegado, genera efectos procesales diferentes, la regulación de la jurisdicción o la regulación de la competencia, según sea el caso.-
En el caso que se examina la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar, fue la de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA. Dicha cuestión previa fue objeto de la decisión interlocutoria dictada, dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2.003 (folios 134 al 138).
Por imperio de lo establecido 349 eiusdem, en concordancia con el 69 ejusdem, a partir de la audiencia siguiente a la de la fecha de la sentencia, en este caso, el 29 de Julio de 2.003, quedo abierto ope legis un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte que se encontrara inconforme con tal decisión intentare el recurso que le concede la ley procesal, o sea, el de regulación de la competencia, consagrado en el artículo 71 ejusdem. Dicho lapso transcurrió sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso, en virtud de lo cual la citada sentencia quedó definitivamente firme, por lo que en fecha 12 de Agosto de 2.003, dentro del lapso que tenia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Adjetivo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores; Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, todo conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (folio139).-
En fecha 28 de Agosto de 2.003, se recibe el expediente en este Tribunal (folio143), por lo que a tenor del ya citado artículo la causa debió continuar su curso al tercer día de despacho siguiente.
Ahora bien, comoquiera que mediante auto de fecha 4 de Septiembre de 2.003 este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, se concedió a las partes un lapso de otros tres (3) días de despacho para que las partes, caso de considerarlo conveniente, ejercieran los recursos pertinentes. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento los de tres (3) días de despacho concedidos por virtud del avocamiento, la parte demandada debió dar contestación a la demanda, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento, acto que no cumplió ni mucho menos probó algo que le favoreciera.

Por otro lado, la parte actora probó en el presente juicio:
1) su legitimación ad causam y ad procesum, mediante el poder que corre inserto en los folios 7 al 10 del expediente, así como con el contrato que une a la Administradora con la Junta de Condominio del Edificio, el cual corre inserto en los folios 47 al 56 del expediente.
2) La cualidad de los demandados como propietarios del apartamento distinguido con el número y letra UNO “A” (1-A), el cual forma parte del Edificio denominado “MINICENTRO ACUARIO”, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como la cuota parte que le corresponde a dicho inmueble en las cargas y cosas comunes del Edificio del que forma parte, con el instrumento que corre inserto en los folios 11 al 23 del expediente.
3) La existencia del Régimen de Propiedad Horizontal, mediante el documento de condominio del Edificio denominado “MINICENTRO ACUARIO”, que corre inserto en los folios 24 al 46 del expediente., así como con el documento de propiedad antes citado.-
4) La existencia de la obligación demandada según consta de los recibos o planillas de condominio, que corren insertos en los folios 57 al 93 del expediente, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal y que, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgador estima que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento para declarar la confesión ficta de los demandados en el presente procedimiento. Así expresamente se decide.-

V.- DE LA DECISIÓN.-

En fuerza del análisis precedente este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., contra los ciudadanos YELITZA MERCEDES CASTILLO DE GIL y EDUARDO JOSÉ GIL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.305.886 y 5.964.452, respectivamente. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar, las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.292.474,00), que constituyen el saldo de las cuotas de condominio vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de noviembre de 1.999 a noviembre de 2.002, ambas inclusive, cuyos recibos rielan a los folios 57 al 93 del expediente;
SEGUNDO: los intereses moratorios derivados de esa cantidad, desde el día 7 de Enero de 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del presente fallo;
TERCERO: la indexación monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.292.474,oo), desde el día 7 de Enero de 2.003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a los Indices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo que arroje la experticia complementaria del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento por haber sido totalmente vencidos en el presente procedimiento.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 918-03
Sentencia Definitiva.