Vistos los autos
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de junio de 1987, bajo el Nº 292, Tomo IV, adicional 3, modificados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de enero de 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 27 de enero de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 7-A.
Apoderados de la Demandante: Héctor Pérez Mora, Oswaldo Buloz Saleh, Tomás Castillo Azoca, Nilka Cedeño Cedeño, Freddy Aray Larez, Félix Rodríguez Tirado, Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, todos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.255, 9.397, 19.245, 47.450, 79.420, 9.357, 47.910 y 50.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CODEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 29-A.
Apoderados de la Demandada: Sin apoderados judiciales debidamente constituidos, pero actuando mediante representantes sin poder.
Motivo de la Demanda: Resolución de Contrato de Arrendamiento. Decisión sobre la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble arrendado, constituido por un Local utilizado como Casino construido sobre la parcela RVC-21 de la Urbanización Costa Azul, en la calle Abancay, en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

I

En fecha 6 de agosto de 2001 este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., en contra de CODEMAR, C.A., ordenando en consecuencia practicar la citación de la empresa demandada.
Ese mismo día, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal decretó, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, en fecha 7 de agosto de 2001, se trasladó al inmueble arrendado y practicó la referida medida de secuestro.
La medida así decretada, fue acordada con fundamento a una inspección extrajudicial presentada por la parte demandante, de la que, se estimó entonces, se desprendía suficientemente la apariencia de buen derecho del reclamante y el peligro en la demora, que justificaban la procedencia de la tutela cautelar. Efectivamente, en aquella ocasión se estimó que de la inspección así traída a los autos, y por lo menos con carácter provisorio, surgían evidencias de deterioros a la propiedad de la demandante, que hacían prever la aparente verosimilitud de la pretensión principal (la resolución del contrato de arrendamiento), así como el fundado temor de que se causaran daños no reparables por la definitiva y de que quedara ilusoria la eventual ejecución del fallo. Asimismo, fue decretada la medida de secuestro con fundamento al hecho alegado de haber incumplido el arrendatario la obligación de efectuar las mejoras a que estaba obligado por la relación arrendaticia, a cuyo efecto, se acompañó con el libelo varios recaudos en sustento de dicha afirmación.
Ahora bien, con posterioridad a la medida, se produjeron una serie de incidencias a lo largo del proceso con las que se dejó sin efectos la medida de secuestro, y luego fue restablecida por una orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ordenó y procedió al “aseguramiento del expediente”, medida esta que ha obligado a que las subsecuentes actuaciones, sean sustanciadas en su mayoría, en un expediente que es copia certificada de aquel que se encuentra en custodia de la jurisdicción en sede penal.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó una oposición a la medida de secuestro, en la que se planteó que dicha medida debía ser revocada porque, en concepto de los opositores, no estaban demostrados los supuestos de procedencia de las medidas preventivas.
Es el caso que este tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, ha resuelto resolvió el fondo de la controversia planteada, acordando la procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento por haber incumplido la demandada tres (03) de los cinco (05) incumplimientos alegados por la demandante, lo que hacia proceder su pretensión, de conformidad con la ley, la demanda de resolución, y así fue sentenciado en la decisión de merito.
Ahora bien, debe ahora este Tribunal resolver el asunto atinente a la oposición a la medida cautelar de secuestro acordada y aún vigente en este juicio, toda vez que el pronunciamiento de la sentencia de fondo, no le hace perder su jurisdicción para resolver sobre la incidencia de las cautelares, y por ello pasa a resolver dicho asunto hechas las siguientes consideraciones:
II
En primer lugar, no puede pasar por alto este juzgador el hecho de que en la decisión de fondo dictada en esta misma fecha, se declaró la Resolución del Contrato de arrendamiento y por ende la procedencia de la pretensión planteada, entre ellas, por la causal de deterioro del inmueble, no así por la causal inherente a la falta de hacer las mejoras por parte del arrendatario. Independientemente, y aunque por razones ajenas a las partes y a este Tribunal, no es posible ahora tomar en cuenta los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión que en su momento acordó la medida de secuestro, este Juzgador debe presumir y reiterar que tales evidencias fueron suficientes para que en esa oportunidad se acordase aquella medida preventiva, todo lo cual queda corroborado al ser declarada con lugar la demanda de resolución, entre otras causales, por haber prosperado la imputación en cuanto al deterioro del inmueble .
En este orden de ideas, y en apajo a la previsión constitucional según la cual el proceso debe ser instrumento de la justicia (artículo 257 de la Constitución), y en aras de brindar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, este juzgador observa que ha sido declarada con certeza de sentencia judicial la procedencia de la pretensión de la parte actora, toda vez que se ha declarado procedente la demanda por resolución de contrato interpuesta. De este modo, existe ahora, no una simple presunción de buen derecho o fumus bonni iuris, sino una certeza judicialmente declarada en torno a la seriedad y fundamentos del derecho invocado por la parte actora y muy particularmente en lo concerniente a la causal por deterioro del inmueble.
Así las cosas, mal podría este juzgador cuestionar la medida cautelar por la cual se ha desposeído legítimamente a la parte demandada, y revocar tal medida entregando al demandado (ahora parte perdidosa en el juicio), la posesión del inmueble arrendado, pues según la decisión judicial de este mismo despacho, la arrendataria ya no tiene derecho a poseerlo, todo lo cual justifica el mantenimiento de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal considera que a pesar de la improcedencia de una de las causales invocadas por no haberse realizado las mejoras en el inmueble arrendado, al haberse determinado la procedencia y existencia de la otra (el deterioro), no puede este juzgador más que ratificar la medida de secuestro, por las razones antes expresadas en este fallo, no obstante lo argumentado por quienes se han opuesto a su mantenimiento, toda vez que en el análisis del asunto, y luego de hecha la ponderación de los intereses en juego, se observa que la apariencia de buen derecho reclamado ha tomado ahora - luego del pronunciamiento de fondo - carácter de certeza judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en cumplimiento a lo ordenado en el punto tercero de la decisión emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Nueva Esparta, de fecha 25-10-2003; este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro acordada en fecha 6 de agosto de 2001.
SEGUNDO: En consecuencia de la decisión anterior, se mantiene vigente la medida de secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto en los término decretados, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con las siglas RVC-21, con una superficie de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (2.918,56 mts2) y las bienhechurías en el construidas (edificación que ocupa el casino del sol), ubicada en la calle ABANCAY playa Moreno, Urb. Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la ley para ello, se ordena notificar a las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los cinco (05) días del mes de mayo de 2004, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Años 193° y 145°.-
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

JACQUELINE TIRADO ABREÜ.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,