PARTE DEMANDANTE: PARCELAMIENTO LUISA CACERES DE ARISMENDI, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-1983, anotada bajo el Nº 25, folios 107 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, del Segundo Trimestre de 1983, ubicado en el Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA IRENE ASPITE D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.733, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.560.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.568.057, domiciliada en la casa Nº MEC-10, Manzana E, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.


En fecha 22-11-2001, es presentada y recibida para su distribución, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (Folio 4).

En fecha 13-12-2001, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 6).

En fecha 19-12-2001 es admitida la presente demanda. Se ordena citar a la demandada y se le apercibe de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 54).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el PARCELAMIENTO LUISA CACERES DE ARISMENDI, contra la ciudadana BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO; por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 19-12-2001, se ordena citar a la parte demandada y se le apercibe de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 54). Y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, mediante su apoderado judicial hecha en fecha 19-03-2002 (Folio 59), fecha en la cual consignó Carteles de Citación librados en la causa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además, el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA :
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Siendo la once y treinta de la mañana (11:30 AM). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Jacqueline Teresa Tirado Abreü.
MML/JTTA*gms
Exp. Nº. 02-630.-